Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 251 p 276/283.

Santa Fe, 6 de agosto del año 2.013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por UNIÓNAGRÍCOLA DE AVELLANEDA C.L. contra la sentencia nro. 212 de fecha 28 de mayo de 2012dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad deReconquista, en autos "GREGORET, Á.V. contra Unión Agrícola de Avellaneda C.L.-Ordinario- (Expte. 191/11)" (E.. C.S.J. N° 416, año 2012); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 212 del 28.05.2012 laCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista acogió elrecurso de apelación interpuesto por la actora y parcialmente el recurso de apelación interpuestopor la demandada, revocando en consecuencia la sentencia del inferior (que había rechazado lademanda de nulidad del convenio granario y ordenado un reajuste de las prestaciones) y declaróla invalidez del reconocimiento de deuda 4815 de fecha 1.06.2002, ordenando que la deuda secalcule y convierta a kilogramos de soja -según las pautas expuestas en los considerandos-deduciendo de ese resultado los pagos de fechas 4.06.2003 y 1.06.2004; imponiendo las costasde ambas instancias a la demandada.

Contra este pronunciamiento deduce la Unión Agrícola de Avellaneda C.L. su recurso deinconstitucionalidad por considerar que lo resuelto lesiona sus derechos de propiedad y debidoproceso.

En este aspecto sostiene que, la decisión del Tribunal, contraria a la validez del convenio4815 del 1.06.2002, acota dicho acuerdo -dice- a un mero "reconocimiento de deuda", y que pese a convalidar la validez de la modalidad de pago en toneladas de soja, reduce gravemente el monto de la deuda y le impone las costas a su parte, todo lo cual -entiende- configura un supuesto degravedad institucional.

Señala también que la sentencia incurrió en distintas causales de arbitrariedad fáctica ynormativa.

Al respecto aduce que el fallo ha prescindido de los textos legales aplicables a lasconstancias de la causa y de prueba relevante, resultando arbitraria la resolución por incurrir en afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente.

Se agravia centralmente de que la Alzada invalidó el convenio en cuestión con base enargumentos que parten de una premisa equivocada por prescindencia de prueba relevante y conapartamiento de la normativa de emergencia especialmente aplicable, arrojando un resultado queconsidera absurdo, ya que permite que el deudor que ha convenido el monto de su deuda en dólares, pueda revisarlo tres años después -habiendo cumplido parcialmente con el pago de doscuotas sin quejas ni reserva- destruyendo -a su juicio- todo concepto de seguridad jurídica yvulnerando sus derechos adquiridos.

Considera que el Tribunal no ha ponderado la totalidad de las pruebas relevantes, ya queen ese caso, el resultado hubiera sido a su favor. Al respecto, expone que la Cámara no valoró la confesional de Gregoret, los antecedentes que documentan el convenio 4257 -que consisten encompras en su mayoría de insumos para siembra que dieron origen a la deuda en dólares- y las declaraciones testimoniales que dan cuenta de la causa de dicha obligación.

Afirma que es indudable la aplicación a la obligación del caso de la Resolución 143/2002 yque de todas las probanzas que aportó surge que el convenio 4815 no agravó las obligacionesoriginarias de Gregoret, sino que -dice- las reexpresó conforme con la aplicación al caso deaquella legislación específica -Resolución M.E. 143/02- dentro del marco normativo deemergencia.

En este sentido sostiene que existe una contradicción entre la afirmación que hace laCámara sobre la "naturaleza cooperativa del vínculo" entre las partes y la conclusión de que el contrato fue predispuesto, ya que la prueba de que el monto de la deuda fue negociado entre ellasconsta en la misma resolución cuando explicita las operaciones matemáticas realizadas paradeterminar el monto adeudado haciendo mención a la pericia contable de fojas 716/724 y a laconfesional de su representante legal en la absolución de posiciones (fs. 566/567).

Aduce que dichos cálculos matemáticos tienen su fundamento en la resolución 143/02 a laque hace expresa referencia la pericial contable del contador M. y el informe del delegadotécnico de su parte, contador F.S. de fojas 730 y siguientes, prueba que -entiende-también soslayó el Tribunal.

Explica que el convenio 4815 no es un contrato de adhesión y que aquella afirmaciónresulta dogmática y atenta contra el debido proceso que hace a la garantía de defensa en juicioporque el Tribunal prescinde de la evidente relación de intercambio -Cooperativa-...

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