Sentencia nº 175 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 28 de Septiembre de 2012
Número de sentencia | 175 |
Fecha | 28 Septiembre 2012 |
Nº 175 T. 24 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 28 días del mes deSetiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara deApelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. F.V. y T.G.O. y elDr. J.I.P., por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial yLaboral de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a B.D.P., argentino, nacido el 7 de febrero de 1957 en Posadas, Pcia de Misiones, hijo deEsteban (f) y de C.O., casado, instruido, camionero, domiciliado en calleBrasil 12 de Oberá, Provincia de Misiones, D.N.I. N° 12.866.010, por el delito deLESIONES GRAVES CULPOSAS, en Causa Nº 116/2012 de esta Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ENDEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarseen el siguiente orden: D.. O., V. y Prola.-A la primera cuestión planteada, el Dr. O., manifestó:
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Contra la Sentencia N° 429 del 13 de Abril de 2012, dictada por elDr. A.G., J.S. en lo Penal Correccional y Faltas -PrimeraNominación- de esta ciudad, por la que CONDENA a B.D.P., demás datos de identidaden autos señalados, como autor material y penalmente responsable de LESIONESGRAVES CULPOSAS a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓNCONDICIONAL Y DIECIOCHO MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL paraconducir vehículos automotores, más las costas del proceso (Arts. 402 del C.P.Py 26, 29 inc. 3°, 41, 45 y 94 y ccs del Código Penal); el Dr. G.B. interpuso recursode apelación, el que fue concedido a fs. 216 de autos.
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- El Dr. G.B., por la Defensa del imputado,
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manifiesta que la versión real de los hechos fue dada por su pupilo, la que se encuentracorroborada por las fotografías de la causa, la pericia de B. yy el testimonio deAnderson. Señala que tales constancias aludidas confirman que fue el imprudente ingresoa la curva a exceso de velocidad de Civico la causa eficiente de la producción del accidente.
Le agravia que el A-quo haya considerado "de atendibilidadrestringida" el testimonio de A. por el hecho de ser empleado de Policzuk, siendoque sus dichos fueron espontáneos y concordante con el resto del material objetivo de lacausa.
Dice, que por el contrario, los testimonios que lucen teñidosde parcialidad son los de Lunardello y S.. Agrega que no se encuentra probada laversión de los hechos vertida por estos testigos y formulada por el A-quo consistente enque el hecho se produjo por el supuesto "efecto tijera" del conducido por su pupilo. S. prueba de que los hechos se desarrollaron como los señala P., es que L. no fuepartícipe del siniestro.
Otra prueba de que la versión de los hechos dada por supupilo es la cierta, lo constituye -dice el Dr. Bellón- las fotografías de autos quedemuestran claramente que C. impactó de frente al acoplado del imputado y enconcordancia con ello, son los daños físicos que se produjeron.
Se queja asimismo el Sr. Defensor de que el Sr. Juez hayapriorizado los relatos de Lunardello y S. en cuanto a que no tenían ningún grado deconocimiento entre ellos y ni con Cívico. En tal sentido, señala que obviamente aquellosdeclararon de la manera que lo hicieron para evitar verse involucrados en la reparación delos daños causados, pero reitera que P. lo único que hizo fue tirar su camión hacia labanquina para evitar la colisión frontal.
Por último, expresa su agravio respecto a la preeminencia queel J. le dió al dictamen pericial oficial efectuado por D., quien -a criterio del Sr.Defensor- no hace mas que transcribir los dichos...
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