Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 253 p 178/187.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autoscaratulados "COMUNA DE PUJATO contra MARASCA, A.L. -Apremio- (Expte. 720/05)sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 322, año 2011). Se resolviósometer a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Erbetta, F. y S..

A la primera cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 240, pág. 297, esta Corte admitió la queja pordenegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentenciadel Juez de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Nominación, de Casilda, porentender que la postulación del recurrente lograba persuadir a este Tribunal de la existencia deuna hipótesis susceptible de encuadrar en el artículo 1, inciso 3, ley 7055 y contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminadopor el señor P. General a fojas 342/343.

En efecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que en el marco del juicio deapremio, por regla general, resulta insusceptible del recurso de inconstitucionalidad, pues carecede la definitividad exigida por el artículo 1 de la ley 7055, en la medida en que al no tener fuerza de cosa juzgada sustancial puede ser objeto de revisión en una instancia procesal ulterior.

Así, se evaluó que tal principio admite excepción en los casos en que se demuestreclaramente la existencia de un daño irreparable o una situación que por su incidencia en losderechos del recurrente haga indispensable arbitrar una solución excepcional (C.S.J.N.,Fallos:308:1832; de esta Corte, A. y S. T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107,pág. 49/152; T. 114, pág. 491; T. 117, pág. 367; T. 120, pág. 309 y 320, entre otros).

Es a la luz de dicha pauta que corresponde equiparar el decisorio cuestionado a sentenciadefinitiva en los términos de la ley 7055, ya que lo resuelto por el Tribunal podría causar ungravamen de insusceptible reparación ulterior, presentándose esta oportunidad como la ocasiónpertinente para la tutela de los derechos que se estiman vulnerados.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E., el señor Ministro decano doctorFalistocco y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señorMinistro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

La materia litigiosa puede resumirse así: 1.1. Surge de las constancias de la causa que la Comuna de P. promovió demanda deapremio contra A.L.M., por cobro de la suma de $22.225,57, consignando que "luego de los trámites legales pertinentes, se libran los certificados de deuda..." expedidos por infringir laordenanza municipal de control de tránsito vehicular dentro del ejido urbano (f. 37). 1.2. A su turno, compareció la accionada y opuso excepción de inhabilidad de título ydefensa de prescripción (fs. 50/57).

Así propuso que: en los títulos no se precisó la normativa incumplida ni el origen de supretensión; "nunca se le labró un acta por 'supuesta infracción' por autoridad competente" que,consecuentemente, tampoco suscribió, desconociendo la norma infringida; no se individualizó nialegó la utilización de algún dispositivo como cámara o radar u otro de características similares-cuya utilización se infiere de las actuaciones- y formuló rechazo de la supuesta medición o control por no resultar correcta la operación en su forma y proceder; tampoco se indicó el instrumento utilizado (marca, modelo, características técnicas, unidades de medición, rangos, errores máximospermitidos, entre otros datos exigidos por la reglamentación).

Invoca en su favor las leyes nacionales 19511 (arts. 6, 8, 13, 15, 18 y 19) y 24449.

De tal forma propone que el erróneamente llamado "título de ejecución fiscal" y el pseudoprocedimiento administrativo que le precedió lesionan derechos y principios constitucionales(debido proceso, defensa en juicio e inviolabilidad de la propiedad privada) al sancionar al imputado con una multa por una supuesta infracción de tránsito sin que se le haya permitido ejercer su defensa.

Destaca que este tipo de multas difieren en su naturaleza de las deudas provenientes detasas, impuestos y contribuciones, denotando en el caso un afán meramente recaudatorio sin consideración alguna a la seguridad vial en tanto la Comuna sin detener ni individualizar al conductor del automotor, presumió -"jure et de jure"- que el conductor es el titular registral.

Asimismo, señala que nunca fue notificado de actuación infraccional alguna y que lasacompañadas carecen de certeza y seriedad al no constar la entrega al llamado "infractor" ni

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