Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 254 p 297/302.

Santa Fe, 18 de diciembre del año 2013.

VISTOS: los autos "COMUNA DE PUEBLO ESTHER contra COMUNA DE ALVEAR sobreCOMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00509041-2); y,

CONSIDERANDO: 1. a. Surge de estos autos que la Comuna de P.E. inició, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario, demanda mere declarativa contra la Comuna de A. a fin de que se "despeje la situación deincertidumbre generada a partir de la pretensión de ésta de percibir parte de lo recaudado...respecto de Johnson Controls Automotive Systems SRL en concepto de DReI, basándose endisposiciones del convenio multilateral".

En cuanto a los hechos, dijo que la mencionada empresa tiene por objeto la fabricación,producción, ensamblado, armado, comercialización, etc. de asientos para automotores y/oautopartes para interiores de automóviles, que la planta está instalada en Pueblo Esther y allí tributa pues es donde cuenta con habilitación. Agregó que la Comuna de A. dictó dosordenanzas mediante las cuales atribuyó a General Motors de Argentina la calidad de agente de retención sobre los montos que la aludida empresa debe percibir por las ventas efectuadas a ella, con lo cual percibe el 50 % del tributo en cuestión. En tal sentido, afirmó que dado que toda la actividad económica de la sociedad referida se desarrolla en la Comuna de Pueblo Esther sedeclare en la sentencia que la nombrada debe en dicho Ente tributar el derecho de registro einspección, siendo ilegítima la pretensión de la demandada en similar sentido.

El titular del Juzgado mencionado ordenó, directamente, que la accionante ocurra por ante laCámara de lo Contencioso Administrativo que corresponda; por lo que presentada la demandadaante dicho Tribunal con asiento en la ciudad de Rosario, sus integrantes tampoco aceptaron laradicación de la causa sosteniendo que no resultan competentes en materia de acciones mere declarativas y que el ordenamiento contencioso administrativo provincial sólo otorga legitimaciónactiva a los administrados contra los actos de la Administración Pública, salvo lo previsto en elartículo 35 de la ley 11330, de lo que cabe concluir que los entes municipales no cuentan condicha legitimación para interponer recursos contenciosos administrativos contra otros entesmunicipales.

Por lo tanto, dispusieron la remisión de los autos al Juzgado de la primigenia radicación, cuyomagistrado, al no compartir el criterio expuesto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número Dos, los elevó a esta Corte a los fines de resolver la contienda negativa de competenciatrabada. b. Este Tribunal, mediante pronunciamiento registrado en A. y S., T. 214, págs. 197/199,consideró que los Órganos jurisdiccionales intervinientes en el conflicto no resultabancompetentes para continuar tramitando la causa sobre la base de entender que "para los fiscossometidos al Convenio Multilateral resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos, en los casos concretos, ante los órganos establecidos para su aplicación e interpretación".

Para así concluir, la Corte evaluó que "las partes se han sometido, en cuanto al caso, a las normas del...

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