Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 243 p 412-433.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce, sereunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la P.incia, integrada por los señoresMinistros doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G.,M.L.N., E.G.S. y la señora Jueza de Cámara doctora B.A., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia enlos autos caratulados "CERAMICA ALBERDI S.A. contra PONAPE S.A. -Consignación- y PONAPES.A. contra CERAMICA ALBERDI S.A. -Cumplimiento Contractual- sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 26, año 2009). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso,¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, seemitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., G., N., E., F. y A..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor M.d. dijo: 1. De los antecedentes del caso -en lo que es de estricto interés- surge que en el sub judice se acumularon los autos "CERÁMICA ALBERDI S.A. c/ PONAPE S.A. s/ Consignación" y"PONAPE S.A. c/ CERÁMICA ALBEDI S.A. s/ Cumplimiento contractual", dictando la señora Juezade Primera Instancia de Distrito de la Décimo Primera Nominación de la ciudad de R. unaúnica sentencia para ambas causas en fecha 22 de febrero de 2006 (fallo nro. 226).

En dicho pronunciamiento, al relatar los antecedentes del caso, expuso la Magistradaque en autos "CERÁMICA ALBERDI S.A. c/ PONAPE S.A. sobre Consignación" (Expte. nro.307/02) la deudora, Cerámica Alberdi S.A., solicitó se declare válida la consignación de $229.399.- que efectuó contra P.S.; que manifestó que en base a un convenio de fecha 27de febrero de 1998 se comprometió a pagar al demandado una deuda financiera en 36 cuotas mensuales, luego de un plazo de gracia que se prolongaba hasta el 28 de febrero de 2001; que las cuotas se abonaron normalmente hasta el vencimiento correspondiente al 31de octubre de2001, intentando el día 30 de noviembre de ese año y a través del HSBC Bank Argentina el pago nro. 45; que la entidad financiera no pudo cumplir por cuanto el decreto 1570/01 prohibía lastransferencia al exterior; que el decreto 214/02 definió la suerte de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses y que, a partir de allí, vanos fueron los intentos de que el acreedor recibiere las sumas ofrecidas; que por eso intimó al acreedor a que informarala cuenta bancaria donde depositar los pagos y puso a su disposición cheque por el importe adeudado; que el acreedor le contestó que sólo recibiría dólares y mediante transferencia a sucuenta de la República Oriental del Uruguay, transferencia que resultaba imposible; que concurrióal domicilio del acreedor y constató notarialmente su negativa a recibir el pago.

Continuó relatando la Sentenciante que la demandada respondió haciendo referencia ala introducción, ante el Juzgado de Distrito de la Sexta Nominación de esa ciudad, de una demanda de cumplimiento de contrato (autos "P.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.") afirmandoen tal oportunidad ser cierta la existencia del convenio referido por la actora y la documental acompañada; que el deudor intentó modificar el contrato en la moneda y lugar de pago; que enesa inteligencia remitió una carta documento; que el pago es insuficiente para satisfacer el cumplimiento de las prestaciones adeudadas y que la demandante se encuentra en mora; que elcontrato que constituye la causa de las obligaciones objeto del pleito se encuentra gobernado porla ley uruguaya, al haberse designado el vecino país como lugar de ejecución del contrato; queello origina que sea aquella ley la aplicable a las obligaciones emergentes de aquél (art. 37,Tratado de Montevideo de 1940) y que esta ley se aplica también al fiador, señor M.A.; que de los hechos relatados y el derecho postulado hay incumplimiento del deudor y, como consecuencia de ello, invalidez de la consignación; que en cuanto al derecho nacional los Decretos 1570/01 y 214/02 no son aplicables, ni se trata de normas de orden público y que losefectos de estos decretos deben mitigarse mediante indemnización de daños por ladesvalorización del crédito del acreedor; que según el decreto 1570/01 las operaciones detransferencias al exterior no estaban prohibidas cuando se referían a cancelación de operacionesfinancieras.

También manifestó la Jueza que en los autos acumulados "PONAPE S.A. contraCERÁMICA ALBERDI S.A. s/ Cumplimiento de Contrato" la actora demandó a Cerámica AlberdiS.A. por la suma de dólares 1.175.499.- sus intereses y costas; que en tal demanda dice ser unasociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, con domicilio en Montevideo y haberestablecido, para su contratación con la demandada, domicilio especial en la ciudad de R.;que entre las partes celebraron el convenio de reconocimiento de deuda y pago por la suma de dólares 1.567.348.- en 36 cuotas de pago de intereses y otras treinta y seis cuotas deamortización de capital, que fueron pagadas en forma continua hasta octubre de 2001,suspendiéndose los pagos por la deudora a partir de esa fecha; que en el contrato se pactó lamora automática y que el Dr. M.R. se constituyó en fiador, liso, llano y principalpagador, prorrogándose jurisdicción en ese foro; que el 26 de marzo de 2001 las partesmodificaron la cláusula segunda del convenio y establecieron que el pago sería efectuado a la

cuenta que el acreedor indique al deudor; que P.S. indicó la cuenta a que habría de hacerse el pago (Exprinter Uruguay); que a partir de la cuota nro. 45 los pagos fueroninterrumpidos y comenzó el intercambio de cartas documentos; que está habilitada la exigibilidadde la totalidad del préstamo; que en autos se ejecuta un contrato celebrado en el país, y cuyo lugar de cumplimiento es en el extranjero, circunstancia ésta que determina la aplicación delderecho uruguayo; que reitera la no pesificación de la deuda y la inexistencia de orden público que enerve la aplicación del derecho extranjero; que amplia la demanda contra el codeudor AngelRapallini y aclara los términos de la demanda destacando que desde que comenzó el juicio de consignación la acreedora fue recibiendo los pagos efectuados por la deudora, alegando ser éstosparciales, por lo que el monto de la demanda se modificará en función de ello.

Agregó que dicha demanda fue contestada por Cerámica Albedi S.A. ratificando lainiciación del juicio por consignación; que dicha parte negó que se modificara el lugar de pago dela obligación, que la deudora incurriera en mora y que P.S. requiriera el pago conanterioridad al 11 de marzo de 2002; que destacó que la aplicación del derecho uruguayo no es procedente porque no hay caso multinacional, siendo P. S.A. un mero recurso utilizado porlos ex-socios de Cerámica Alberdi S.A. para violar la ley, el orden público y la buena fe; que si bienha sido constituida en el extranjero, hay una desvinculación posterior total del lugar donde se constituyó (Uruguay); y que de la artificial creación de un punto de conexión, en fraude a la ley, nopuede derivar ventaja alguna para su causa; que subsidiariamente propone la aplicación delderecho argentino por ser éste el lugar de celebración del contrato, el domicilio fijado por laspartes, los tribunales que deben entender en la causa y el lugar de cumplimiento de la obligación(domicilio del deudor) y no haberse modificado el lugar de pago, dado que se trató simplemente de modificar el cheque por una transferencia bancaria al ser ésta menos onerosa.

Luego de dicho relato, la Sentenciante puesta a fundar la solución postulada para el caso consideró -básicamente- que intervinieron en el contrato dos personas, sociedadescomerciales, una constituida en la República Argentina y otra en la República Oriental del Uruguay,país al que la acreedora solicitó se le efectúen los pagos que constituyen el cumplimiento de la obligación de restituir de la deudora, circunstancias que la inclinan a admitir la internacionalidad del negocio jurídico que constituye la causa de la contienda. Y, a partir de dicha conclusiónexaminó si correspondía aplicar derecho argentino o extranjero, como así también las alegacionesefectuadas por cada una de las partes en defensa de su propia postura. Citó jurisprudencia de la Corte nacional, el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 y doctrina que juzgó aplicable,resolviendo el caso a la luz del derecho uruguayo. Concluyó que en el régimen legal del país cuyo derecho resulta aplicable al contrato, la deudora debió haber pagado dólares estadounidenses enel banco Exprinter de Montevideo; por lo que la consignación en pesos en la República Argentinano satisfacía las exigencias de lugar y cantidad de la obligación adeudada, requisitosindispensables para que la consignación proceda. Juzgó aplicable lo dispuesto por el decreto410/02, no siendo alcanzada la obligación del mutuario por la normativa de emergencia, entendiendo que asistió razón a P.S. en resistir la consignación y, al mismo tiempo, pedir las diferencias existentes entre el dólar y el importe depositado en el momento en que cada pago era exigible. Descartó a su vez la invocada imposibilidad de pago por no revestir el carácter decaso fortuito o fuerza mayor.

En definitiva, resolvió: 1) rechazar la consignación efectuada por Cerámica Alberdi S.A.,con costas y 2) hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuenciacondenar a la deudora Cerámica Alberdi S.A. y/o M.Á.R., dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia, a pagar a la actora P. S.A. la suma que resulte de las diferencias existentes entre las sumas dadas en pago y la cotización del dolar estadounidense,vigente en el mercado libre al día en que cada pago venció o se pagó parcialmente, más losintereses establecidos en los considerandos, con costas.

Apelado dicho fallo por Cerámica Alberdi S.A. la...

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