Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 255 p 141/160.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce,se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctor D.A.E., doctora M.A.G., doctores M.L.N. y EduardoGuillermo S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor R.P.M., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G. a fin de dictar sentencia en losautos caratulados "U., L. E. o G. D. -Robo calificado por uso de arma de fuego, etc.- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (E.. C.S.J. N° 75, año 2011). Se resolvió someter adecisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea,doctores: G., E., S., G., N. y P.M..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. En la presente causa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 2 de Rosario, por fallo de fecha 29.6.2009, condenó a U. a la pena de ocho años de prisión,accesorias legales y costas, "como autor penalmente responsable del delito de robo calificado poruso de arma de fuego, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debidaautorización (arts. 29; 45; 166, inc. 2, segundo párrafo; 189 bis, inciso 2, tercer párrafo y agravado en el último párrafo y 55, C.". Unificando la condena precedente con una anterior, imponiendocomo pena única diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 58 y 55, C.. Y revocando la libertad condicional y declarándolo reincidente (fs. 102/105, E.. N°1322/09 -registro de Cámara-). 2. Apelada la sentencia por la defensa técnica del justiciable, la Sala Tercera -integrada- dela Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por acuerdo 506 del 30.11.2009 confirmóparcialmente la condena impuesta a U., revocando por inconstitucional la agravante del últimopárrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal; disminuyendo la pena a siete años de prisión, y unificando con la condena anterior, a la pena única de nueve años de prisión, accesoriaslegales y costas; confirmando su carácter de reincidente (fs. 139/142, E.. Nº 1322/09 -registro de Cámara-). 3. Contra dicha resolución la representante del Ministerio Público Fiscal interpone recursode inconstitucionalidad, achacando arbitrariedad normativa por desconocimiento y apartamientoinfundado de la normativa aplicable al caso (fs. 5/14, E.. N° 38/10 -registro de la Corte-).

Cuestiona la impugnante, la oficiosa declaración de inconstitucionalidad de la agravanteprevista en el artículo 189, apartado 2, último párrafo del Código Penal, endilgándole a la Cámara exceso en su ámbito de jurisdicción y afectación del principio de congruencia al declarar la inconstitucionalidad sin pedido de parte y extralimitándose de los agravios formuladosoportunamente por la defensa al apelar.

Endilga que "no alcanzan los argumentos vertidos por los vocales firmantes, paraconvencer que el análisis realizado por el poder legislativo nacional al establecer la agravante, resulte a tal punto irrazonable que merezca ser descalificado constitucionalmente, mediante laherramienta que el sistema jurídico le concede sólo como última ratio, para evitar la intromisión enámbitos reservados por la Constitución a otros poderes" (f. 12v., E. N° 38/10 -registro de la Corte-). Afirmando que el legislador en la agravante del último párrafo, del inciso 2, del 189 bis, ha considerado "la situación particular del delincuente que ha evidenciado con anterioridad lainfracción penal y padecido su sanción, configura una situación de mayor peligro abstracto, ya que se trataba de un individuo con la capacidad efectiva de someter o dañar a sus potenciales víctimas, al portar ilegítimamente un arma con el agregado de las aptitudes exhibidas en el pasado comprobadas mediante una sentencia condenatoria, lo que constituye una base razonable parapresumir la mayor peligrosidad ante la falta de inhibiciones de quien en estas condiciones, porta elarma para su empleo, como fue en este caso" (f. 13v., E. N° 38/10 -registro de la Corte-).

Sostiene la representante del Ministerio Público Fiscal, que en el caso la particular situación del imputado, condenado con anterioridad por la comisión de delitos dolosos cometidos conviolencia en las personas y por tenencia de arma de fuego, "representa un peligro mayor para laseguridad común, bien jurídico que busca tutelar la norma, lo que conlleva a la aplicación de una sanción de mayor gravedad que la prevista para otros supuestos". 4. La Sala, mediante auto 31, del 22.02.2010, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 15/v., E.. N° 38/10 -registro de la Corte-), motivando la presentacióndirecta de la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Corte (fs. 16/21, E. N° 38/10 -registro de la Corte-). 5. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 238, pág. 416, esta Corte admitió la quejapor denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, por entender que las postulaciones de la recurrente, agraviándose del criterio interpretativo con el cual la Sala oficiosamente declaró la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189, apartado 2, último párrafo, del Código Penal, reprochando afectacióndel principio de congruencia y arbitrariedad normativa por apartamiento infundado de la normativa aplicable, desde una apreciación mínima y provisoria contaban "prima facie" con suficiente asidero

en las constancias de la causa y ostentaban entidad constitucional como para operar la aperturade esta instancia de excepción (fs. 35/36, E.. Nº 38/10 -registro de la Corte-).

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con losprincipales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado porla Procuración General (fs. 32/34, E.. N° 75/11 -registro de la Corte-). Por ello, voto -pues- por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E. y S., el señor P.G., el señor Ministro doctor N. y el señor Juez de Cámara doctor P.M. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra doctora G. yvotaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: 1. Los planteos traídos por la Fiscalía recurrente a conocimiento de este Tribunal, sedirigieron a cuestionar la oficiosa declaración de inconstitucionalidad de la agravante del artículo189 bis, 2 inciso, último párrafo del Código Penal, reprochándole a la Alzada falta defundamentación suficiente para sostener la irrazonabilidad de la norma, apartamiento del textolegal aplicable, exceso jurisdiccional y afectación de los principios de congruencia y división depoderes. 2. A los fines de una adecuada comprensión de los planteos traídos a consideración, habréde formular las siguientes consideraciones. 2.1. Todo el núcleo duro de la Constitución nacional pivotea sobre la "dignidad de laspersonas", constituyendo el principio de libertad el presupuesto fundacional del sistemaconstitucional, del cual se derivan directamente prohibiciones constitucionales.

Por ello, es fácil entender la ilegalidad o invalidez de una norma que condicionara la libertadde expresión, o de conciencia, o que impusiera un determinado culto, o que legalizara la esclavitud o la tortura. Por la sencilla razón que median prohibiciones constitucionalesdirectamente operativas, respecto de las cuales, nadie se atrevería a exigir la previa petición deinconstitucionalidad.

Y entiendo como derivación de estas prohibiciones constitucionales es obligado que losJueces P. ejerzan sus potestades, sólo y excluyentemente en el marco que la Constituciónimpone. Ver en tal sentido los conceptos de L.F. cuando sentara que "Los derechosfundamentales, cuando tengan expresión en normas constitucionales, corresponden prohibicionesy obligaciones a cargo del Estado, cuya violación es causa de invalidez de las leyes y de lasdemás decisiones públicas y cuya observancia es, por el contrario, condición de legitimidad de lospoderes públicos" (Ferrajoli, L.: "Derechos Fundamentales", págs. 34/35 en "Los fundamentosde los derechos fundamentales", Edición de A. de Cabo y G.P., Editorial Trotta,2001). Señalando también que "Los derechos fundamentales son derechos indisponibles,inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos" (pág. 31, obra cit.). "Resulta, así,convalidada nuestra noción formal de derecho fundamental: la vida, la libertad personal o elderecho de voto son fundamentales no tanto porque corresponden a valores o intereses vitales,sino porque son universales e indisponibles" (pág. 32, obra cit.).

Por ello, se puede concluir que los derechos fundamentales son un límite a los poderes públicos.

Así desde las "libertades" y consecuentes "prohibiciones" inderogables establecidas en elartículo 18 de la Carta Fundamental, el Poder Judicial no puede obviar analizar el marco legítimopara el ejercicio de la potestad de aplicación de las penas, que exclusiva y excluyentemente, elsistema constitucional deposita en el Poder Judicial.

Desde lo cual, puede comprenderse el sentido de las ilustradas palabras del doctorZ. al señalar que "el poder que disponen los jueces es de contención y a veces dereducción. La función más obvia de los jueces penales y del derecho penal (como planteamientode las decisiones de éstos), es la contención del poder punitivo. Sin la contención jurídica(judicial), el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las agencias ejecutivas y políticasy, por ende, desaparecería el estado de derecho y la república misma" (Z., Alagia y S., Derecho Penal -Parte General- Editorial Ediar, pág. 5).

Y ciertamente, los Jueces al aplicar el derecho, no erigen sus convicciones personales ennormas o reglas, sino que...

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