Sentencia nº 41 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 4 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

N° 41 T. 23 Venado Tuerto, 04 de Abril de 2012.-VISTO: El Expte. Nº 174/2011 "1) A., C.J.; 2) M., J. E.S/ENCUBRIMIENTO AGRAVADO, ESTAFA"

CONSIDERANDO: Contra el Auto de Procesamiento

Nº 246 dictado por el Sr. Juez S. en lo Penal de Instrucción deMelincué, Dr. L.M., a C.J.A. y J.E.M., con demás datos deidentidad obrantes en autos, por la presunta comisión de los delitos deENCUBRIMIENTO AGRAVADO Y ESTAFA en Concurso Real el primero e Idealel segundo (arts. 277, inc. 3°, ap. b); 172, 55 y 54 todos del Código Penal), enCausa Nº 561/2009; interpusieron recursos de apelación los imputados, losque fueron concedidos a fs. 143 de autos. 1) El Dr. R.T., por la Defensa de C.J.A.

manifiesta que el A-quo procesó a su pupilo en base a la duda que le generala adquisición de la camioneta.

Sostiene que el Inferior tuvo en cuenta los dichos de M. y por ello queda demostrado que el careo de fs. 57 fue totalmente nulo,atento la ratificación de declaración que efectuó al Sr. F. a fs. 78respecto a que cuando fue citado a realizar el careo, fue M. quien seapersonó en su casa y le dijo lo que tenía que decir. Agrega que si bien no leprofirió amenazas, indirectamente se sintió amenazado.

Afirma que nunca se le puede atribuir el delito de

Encubrimiento a su pupilo porque éste nunca tuvo conocimiento de que lapick up era robada y solicita por ello y todo lo expuesto precedentemente quese revoque por contrario imperio la resolución apelada y se absuelva deculpa y cargo a su pupilo.

2) El Sr. Defensor General de los Tribunales de

Melincué, Dr. D.P., manifiesta que el A-quo ha efectuado unadefectuosa valoración de la prueba colectada en autos. Cita en tal sentido elproceder ilícito de las fuerzas policiales respecto a lo acontecido y registradoen el acta de fs. 1/3 de autos. Agrega que en tal acto de constatación de tenencia del rodado conducido por O.F., la autoridad policial afectósignificativamente los derechos de libre circulación del individuo ya queprocedió a la detención del mismo sólo en base a la circunstancia de que elvehículo no era conocido en el lugar y luego, al identificar a su conductor,como un conocido vecino del lugar, lo dejo circular y así siguió -sin ningunacontroversia- por nueve años. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema.

Advierte que el acta en cuestión no cumple con lasprevisiones establecidas por el art. 190 V, inc. 7 y concordantes del Código deProcedimientos Penal Santafesino, ya que no fue suscripta por dos testigosmayores de dieciocho años, hábiles y no pertenecientes a la repartición.

Dice que el secuestro del rodado ocurrió sin previaconsulta a la autoridad judicial competente y que F. fue demorado, y sinque ese criterio fuera autorizado por el magistrado actuante.

Se queja luego el Sr. Defensor de que se le asignecarácter de "testigo" a F., siendo que circulaba como dueño de unvehículo que tenía orden de secuestro y portaba documentación falsa.

Sostiene que no se le puede asignar valor a losdichos de quien -por requerimiento fiscal-se le formó causa por falsotestimonio y menos aún, en desmedro de la versión dada por su pupilo M..

Señala que no correspondía realizarse el mediocareo porque no se encontraban dadas las condiciones de procedibilidad

necesarias. No obstante -señala- que luego de realizado el mismo, F. nose explayó en referencia a la versión dada por A., sino a la brindada por supupilo. Ello -agrega- ha violado gravemente el derecho de defensa de M., yaque esa Defensa no fue notificada de la producción de dicho acto, de susalcances como medio probatorio y menos aún, del cambio de significacióndel careo a medio careo, lo que hubiese permitido el control pertinente.

Sostiene que se valoraron inadecuadamente losdichos de M. y que su comportamiento no se comparece con el atribuido porel A-quo en el resolutorio ahora impugnado. Asimismo, dice que nunca pudosu pupilo saber el origen ilícito de la pick up, ya que el propietario de lamisma era C.A..

Señala que en autos no hay denunciante, ya que losmismos se iniciaron de oficio. Que por el carácter de intermediario que se leasigna a M., mal pudo éste haber recibido dinero a cuenta de una pick upque no era de su propiedad y menos aún que F. le realice trabajos acuenta de la operación de venta realizada entre F. y A..

Expresa que tampoco se le puede endilgar a M. elconocimiento de la procedencia ilícito del rodado, ya que dicho dato surgióen el transcurso de la investigación y con posterioridad al secuestro delrodado.

Se queja de la decisión adoptada por el A-quo aldisponer que el bien secuestrado quede anotado a exclusiva disposición dela Unidad Funcional de Investigación y Juicio Nº 8 de M., ya que-entiende- que ello demuestra la intencionalidad del Magistrado actuante yun juicio de valor en torno a la legitimidad de la tenencia del rodado por partede A., lo que afecta indirectamente la situación procesal de M..

Advierte como agravante que el vehículo encuestión se encuentra actualmente en dependencias policiales de ChañarLadeado y sujeto de depreciación patrimonial.

Se queja de la calificación legal seleccionada por el

A-quo y afirma que está plenamente demostrado en autos que M. nunca tuvoel propósito de defraudar a F., quien entró en la tenencia pacífica delrodado sin haberlo abonado en su totalidad. Señala que tampoco esaplicable el concurso ideal a que alude el resolutorio impugnado.

Destaca que A. estuvo en posesión del rodadodurante ocho años...

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