Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
R.. A y S t 247 p 89-104.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinte dÃas del mes de noviembre del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G.©rrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BASLA, H.A. contra ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. -Daños y perjuicios-(Expte. 10/07) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 554, año2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible elrecurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron elestudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, S. y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante auto 365, del 12.10.2011, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de la ciudad de Rosario concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por laactora contra la resolución 386, del 07.09.2007, dictada por la Sala Cuarta de la referida Cámara -la que, a su turno, habÃa declarado de oficio la nulidad de todo lo actuado, e impuesto las costasen el orden causado, al entender que era la justicia federal la competente en la presente litis- (cfr.fs. 439/441, 400/414 y 387/391).
En el auto de concesión del recurso extraordinario interpuesto, la Sala Primera consideróque la declaración de incompetencia resuelta podÃa producir un gravamen de difÃcil reparaciónulterior que resultarÃa, a la vez, restrictivo del derecho a la jurisdicción de la recurrente. En relación con ello, el Sentenciante expresó que el criterio de aplicación en autos del fuero federal resultabaopinable de acuerdo a la jurisprudencia que citó del Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido de que los contratos personales de seguro de retiro no se encuentran vinculados a la seguridad social -y, por ende, al Sistema creado por la ley 24241- y de que la pretensión fundada en elcitado contrato se encontraba excluida de la legislación de emergencia económica. En este orden,refirió que en el tema continúa el debate entre los tribunales, con la posible y consecuente pérdida de actividad jurisdiccional y demora para la resolución en un caso que, como en el "sub lite", habÃa comenzado en 2002.
El examen de admisibilidad que impone el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado con losprincipales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General (fs. 448/451).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, S. y Gutiérrez expresaronidéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. La materia litigiosa puede resumirse de la siguiente manera: 1.1. Según surge de las constancias de la causa, ante el Juzgado de Primera Instancia deDistrito Civil y Comercial de la 3º Nominación de la ciudad de Rosario, la actora interpuso en elaño 2002 demanda de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual que refirió, contra Previnter CompañÃa de Seguros de Retiro S.A. (hoy OrÃgenes Fondos de Retiro S.A.).
En este sentido, expresó haber celebrado, en 1999, con la demandada, un contrato de "Seguro de Retiro Individual", siendo las prestaciones a cargo de ambas partes establecidas en dólares estadounidenses. En relación con lo cual destacó que su parte reviste la calidad de"consumidor y/o asegurado" en la relación asegurativa entablada con la accionada en su carácterde compañÃa que actúa en forma profesional.
Asimismo, señaló que se habÃa pactado expresamente que el asegurado tendrÃa derecho asolicitar el "rescate total" de la póliza en cuestión, ello siempre que se cumplieran determinadas condiciones que -aseveró- se encuentran plenamente satisfechas en autos.
Al respecto, alegó que, habiendo cumplido su parte con las obligaciones y prestaciones asu cargo, y una vez satisfechos los requisitos contractuales de rigor, solicitó en reiteradasoportunidades el cumplimiento de la mencionada cláusula de "rescate" tal como fueoriginariamente pactada, petición ésta que, si bien fue reconocida en la existencia de la obligación misma, fue rechazada por la empresa en relación a la moneda de pago. Y, en el mismo orden,adujo que la postura de la demandada, al pretender entregar pesos en lugar de dólaresestadounidenses, resulta arbitraria y que lesiona parte de su patrimonio. 1.2. A su turno, y habiéndose corrido el traslado respectivo, la accionada contestó lademanda.
En este orden, refirió que, si bien se encuentra a su cargo abonar el "rescate" pretendido por la actora, de ninguna manera esto debe hacerse en la moneda pactada al inicio, ello por elimpacto de la normativa de "pesificación" que -dijo- resulta aplicable en autos.
Al respecto, refirió que su parte es una compañÃa de seguros inscripta como sociedadanónima y negó ser una entidad financiera o que se encontrara controlada por el Banco Central de la República Argentina; que los pagos efectuados por la actora lo fueron en concepto de primas y no de depósitos bancarios; y que la relación que une a las partes es un contrato de seguro deretiro y no un caso de los denominados "corralito".
En igual orden, afirmó que su parte en ningún momento habÃa negado a la actora el pago del rescate intimado sino que, muy por el contrario, habÃa ofrecido cumplir aunque no en la formaoriginariamente pactada.
Como corolario, asevera que no existe incumplimiento contractual en tanto el monto aentregar al cliente debe ser pesificado. Y alegó que es en tales términos que debe rechazarse laacción intentada. 1.3. Seguidamente, se dispuso la apertura de la causa a prueba (f. 96); las partes ofrecieronlas probanzas que estimaron pertinentes (fs. 97 y 100) y, finalmente, alegaron sobre el mérito de las mismas (fs. 341/344 y 345/348). Luego de lo cual se llamó autos para sentencia (f. 333). 1.4. Asà tramitada la causa, el Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la demandainterpuesta.
Para resolver de esta manera, el Magistrado consideró que los importes reclamados por laactora no se encontraban alcanzados por las normas citadas por el accionado. En relación con locual juzgó que en el contrato de seguro -de carácter aleatorio- lo contratado era precisamente lo"extraordinario" e "imprevisible", no pudiéndose invocar el artÃculo 1998 del Código Civil paradesobligarse de los términos de la obligación originariamente pactada; lo contrario -expresó-importarÃa desnaturalizar el contrato.
Al respecto, refirió que la moneda de pago habÃa constituido una de las aleas o riesgosexpresamente incluidos en la cobertura, haciendo ello a la naturaleza misma del contrato. Enrelación con lo cual expuso que la única emergencia a la que se referÃa la normativa en cuestiónera la financiera, siendo que el demandado no es una entidad de tal Ãndole sino una compañÃa deseguros, no sometida al régimen de la Ley de Entidades Financieras ni al control del BancoCentral de la República Argentina, sino al de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y sinque tampoco se ponga en riesgo al sistema financiero ni la organización social misma. 1.5. Frente a lo asà decidido, la demandada interpuso recursos de apelación y nulidad.
En tal sentido, la apelante cuestionó lo resuelto en base a las siguientes crÃticas:incongruencia por haberse pronunciado sobre una cuestión no peticionada; omisión de aplicaciónal caso de las normas de emergencia que citó; e imposición a la compañÃa de un riesgo no asumido.
En definitiva, la accionada cuestionó que se la condenara al pago de la póliza en la monedaoriginariamente convenida, y no en pesos como -entendió- hubiera correspondido. Lo contrario,según concluyó, importarÃa llegar a una solución injusta e inequitativa, en tanto debe conservarseel equilibrio de las prestaciones.
Por lo cual consideró que, en tales condiciones, debió haberse rechazado la acción talcomo fue intentada por el actor, peticionando de tal manera ante la Cámara que se desestimara la demanda. 1.6. La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad deRosario, mediante sentencia del 07.09.2007, revocó el decisorio apelado y declaró -de oficio- lanulidad de todo lo actuado, imponiendo las costas en el orden causado.
Para asà decidir, el Sentenciante, luego de reseñar los agravios planteados por elaccionado, juzgó que la litis era de competencia federal en razón de la materia, siendo -por ello-improrrogable. En tal marco, expresó que cuando se demanda a una de las entidades previstas en el artÃculo 1 de la ley 25587, en una relación jurÃdica entre particulares que se rige por el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba