Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 255 p 240/248.

Santa Fe, 18 de febrero del año 2014.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parteactora contra el auto nro. 530, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por la Sala II de laCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. en autos "LAMAS, P. contraMUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Ley 10.000-" y su acumulado "VECINOS DEL AUTÓDROMO:CAFFARENA, A.A. y otros contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO y otros -Ley 10.000-(Expte. 379/12)" (CUIJ: 21-00508788-8); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que, por auto de fecha 28.12.2012, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -en cuanto aquí interesa- declaró que en el sub judice se había producido la sustracción total de materia, atento a que -en síntesis- lasordenanzas 8876 y 8934 habían operado, la primera la derogación de la nro. 7477, y la segunda lainaplicabilidad, en el ámbito del Autódromo Municipal y por el período 2012/2014, del decretoordenanza 46542, normas estas últimas cuya invocada violación había dado sustento al recursocontencioso administrativo sumario deducido.

Contra tal pronunciamiento interpuso la actora recurso de inconstitucionalidad, invocandolos incisos 1 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.

Tras argumentar en torno a la concurrencia de los recaudos formales de la impugnación, yreseñar los antecedentes de la causa, aduce en relación al inciso 1 que, habiéndose cuestionadola congruencia de una norma de jerarquía inferior con la Constitución provincial, la decisión fuefavorable a la validez de aquélla; y que en el sub examine se verifica una discordancia entre laordenanza 8934 y la ley provincial 11717, lo cual produce un "conflicto constitucional local".

Postula asimismo la arbitrariedad del decisorio, con fundamento en: a) violación del principio de congruencia, y su consecuencia, la prohibición de la reformatioin pejus, al decidir sobre una cuestión no planteada ante la alzada -la aplicación de la ordenanza 8876-; b) prescindencia de prueba decisiva y contradicción con inequívocas constancias de autos; c) contradicción con los fundamentos normativos aplicables al caso, por prescindencia deltexto legal, interpretación arbitraria, falta de motivación suficiente, autocontradicción, exceso ritualmanifiesto y gravedad institucional; d) irrazonabilidad axiológica, por haberse optado por una solución grave y notoriamenteinjusta.

Al plantear las hipótesis de inconstitucionalidad en abstracto, cuestiona el fallo en cuantoconsidera que aun bajo las dos ordenanzas invocadas al interponer la demanda no existe riesgo sobre el bien jurídico que se pretende tutelar, y, asimismo, en cuanto no pondera pruebasrelevantes ni analiza argumentaciones conducentes para resolver el caso.

Añade que la sustracción de materia propuesta por la demandada debió rechazarse,primero, por mantener la ordenanza 8876 restricciones al uso del suelo en las áreas en las que seencuentra el Autódromo, y segundo, por no disponer la ordenanza 8934 ningún régimen deexcepción que habilite la inaplicación en su ámbito del decreto-ordenanza 46542.

En el punto V del escrito, destaca diversos pasajes de la resolución impugnada, de los quea su criterio surge que los juzgadores omiten tener en cuenta constancias y razonamientosrelevantes; postulan -en contradicción con anteriores pronunciamientos de la misma Sala- unainterpretación restrictiva del remedio previsto por la ley 10000, soslayando con ello la aplicación de disposiciones locales (ley 11711), nacionales (ley 25675), constitucionales e internacionales; yplantean que los justiciables pueden recurrir a remedios distintos al recurso contenciosoadministrativo sumario, tales como el amparo colectivo, obligándolos con ello a iniciar un nuevoproceso y litigar durante varios años, con lesión de la tutela judicial efectiva.

En el apartado VI, repasa el texto de la ordenanza 8934, así como su motivación,concluyendo que en ningún tramo de la misma se hace siquiera mención a la posibilidad de excluir la aplicación del decreto-ordenanza 46542. Recuerda que las excepciones deben ser expresas,claras y específicas, estar previstas taxativamente, y ser interpretadas y aplicadas con criteriorestrictivo. Enfatiza que el proyecto elevado por el Departamento Ejecutivo tenía por objeto"regular los ruidos que se emiten en el Autódromo", mientras que el finalmente aprobado tiende a"regular cantidad de carreras anuales en el Autódromo"; y que el artículo 4 de aquél -que establecía "no serán de aplicación a las actividades desarrolladas en el ámbito del Autódromo lasdisposiciones del decreto-ordenanza 46542/72"-, fue discutido en el recinto, pero no obtuvo laadhesión del Cuerpo, tal como en el propio debate lo remarcó el concejal G.. Y que tal circunstancia había sido debidamente puesta de manifiesto por su parte durante las instanciasordinarias del juicio, mas fue soslayada por la a quo...

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