QUISPE, VICTOR MANUEL c/ ESTADO NACIONAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RE NA PER s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
QUISPE, V.M. C/ ESTADO
NACIONAL -REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS (RENAPER) S/ AMPARO POR MORA
DE LA ADMINISTRACIÓN -
Expte.
6743/2022/CA1 -JUZGADO FEDERAL DE SAN
RAMON DE LA NUEVA ORÁN
ta, 16 de junio de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada, y;
CONSIDERANDO:
-
Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud de la impugnación de referencia en contra del punto II) de la resolución de fecha 3/4/23 en el que por haberse declarado abstracta la cuestión litigiosa -lo que no fue controvertido por el recurrente- se impusieron las costas a la demandada de conformidad con el art. 68 del CPCCN.
Para resolver en tal sentido, se sostuvo que la condena en costas se justificaba ya que el actor tuvo que esperar varios años para la resolución de un trámite administrativo de suma urgencia y afrontar gastos a fin de obtener un reconocimiento judicial de su derecho, precisando que más allá
de la incorrecta mención del expte. administrativo -defensa de la demandada-
no se puede justificar tal demora y distribuir los gastos causídicos por su orden cuando la disposición fue dictada un día antes del pedido de informes (traslado a RENEPAR).
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
-
Que el apoderado del Estado Nacional -Registro de las Personas se agravió por considerar que la condena en costas es arbitraria e incongruente con los fundamentos de la resolución.
Resaltó que de las constancias de la causa surge que su mandante no necesitó ser notificado de la acción judicial para resolver la petición del actor conforme arbitrariamente se expresa en el decisorio en crisis.
Precisó que el acto administrativo nº DI-2022-953-APN-
RENAPER-MI de fecha 30/8/22 fue dictado con anterioridad a la notificación de la demanda (31/8/22), de modo que en el fallo no se respetó lo que señalan los arts. 68 del CPCCN y 14 de la ley 16.986, en cuanto establecen que no habrá condena en costas si el acto u omisión cesare antes del plazo para contestar el informe.
Insistió en que fue el señor Q. quien denunció un número de expediente incorrecto en sede administrativa sin que tampoco haya interpuesto pronto despacho, lo cual demostró desinterés de esa parte.
Finalmente, solicitó la revocación de dicho punto y la imposición de costas a su contraria.
Corrido el traslado, la parte actora no lo contestó por lo que se tuvo por decaído su derecho dejado de usar.
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Que a fin de resolver la cuestión, cabe recordar que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa de un derecho pueda generarle un daño a quien se ve constreñido a accionar para pedir justicia (cfr. C., G., “Ensayos de Derecho Procesal Civil”, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1949, T. II,
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
pág. 5, y Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en causas 3158/02 del 26/12/02, 5789/09 del 26/10/10, 5852/13 del 27/3/18 y esta Sala I en “Casanueva, A.E. c/ OSDE Binario s/ Prestaciones Médicas” Expte.
4301/2022, del 3/10/22).
Bajo esas premisas, de las constancias de autos surge que en el año 2015 el señor V.M.Q. solicitó ante el RENEPAR con sede en San Ramón de la Nueva Orán la emisión de un nuevo ejemplar de su DNI;
que atento a la falta de coincidencia de las huellas digitales insertas en el trámite ID nº 23832241 respecto de las que obran en los antecedentes del organismo se inició el expediente administrativo nº 3070/15; que el aquí actor compareció ante dicha repartición pública y prestó declaración acreditando la titularidad de la identificación en cuestión mediante copia certificada de DNI
26.266.162 Mercosur Duplicado; que al tomarse un dactilograma y confrontar las huellas insertas en los formularios y las que surgen de la copia certificada se concluyó en que el Sr. Q. era el titular del citado documento, el cual tramitaba bajo ID nº 374693442.
Sin embargo, en abril de 2022 por intermedio de su abogado se vio en la necesidad...
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