Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 030378/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 30378/2019

JUZGADO Nº 21

AUTOS: “QUISPE RUEDA, MARÍA ROSARIO c/CENTRO

GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION

SOCIAL Y OTRO s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos deducidos por ambas demandadas, contra la sentencia que hiciera lugar a la demanda. El perito contador objeta los honorarios que se le regularan. De su lado, la parte actora apela la resolución de fecha 22 de mayo de 2022, a través de la cual la sentenciante de grado admitiera el pedido de sustitución de medida cautelar.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso deducido por la demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad,

    Cultura, Acción Social (en adelante Centro Gallego o Centro Gallego de Buenos Aires).

    En su primer agravio, se queja por la admisión de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. Sostiene que el despido en que se colocara la actora fue prematuro; que la presunción emergente del artículo 71 de la L.O., no puede ser tomada como una carta blanca para viabilizar un reclamo que necesita del análisis del derecho aplicable; que la accionante dejó de concurrir a su trabajo en noviembre de 2018 y, por eso, fue despedida por abandono.

    No le asiste razón. La sentenciante resolvió “También tendré por cierto lo manifestado por la propia actora al afirmar que, en la audiencia de conciliación,

    las demandadas manifestaron verbalmente que no cumplirían con su deber de Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    ocupación ni harían ofrecimiento de pago alguno ya que la habían despedido por abandono de tareas”.

    Esta conclusión, producto de la rebeldía en que se encuentra incursa el Centro Gallego, no fue específicamente cuestionada en el recurso y lo cierto es que no hay constancias en el expediente de que la actora hubiese sido intimada previamente a tomar servicio. Y aún cuando ello hubiese sido así, tampoco se ha objetado, debidamente, la conclusión de la a quo de que a la accionante se le adeudaban haberes y que era válida la retención de tareas que comunicara.

    Las referencias que hace la apelante, a un supuesto despido indirecto no pueden ser consideradas porque tal hecho no existió.

    En consecuencia y toda vez que la accionada despidió a la actora por una causa que no acreditó, debe confirmarse la condena al pago de las correspondientes indemnizaciones.

    III.-Los agravios segundo y cuarto deben correr la misma suerte del anterior. La actora intimó el pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T., mediante la pieza postal de fs. 12,

    de la cual se corriera traslado, junto con la demanda, a la accionada Centro Gallego (ver proveído de fs. 17). La rebeldía incurrida y la circunstancia de que fuera también intimada a reconocer los documentos (art. 82, L.O.), impone tener por acreditada la recepción de dicha pieza, razón por la cual deben mantenerse las sanciones previstas en ambas disposiciones legales.

    En cuanto al contenido de los certificados que fuera condenada a entregar el Centro Gallego, le asiste razón.

    Esta Sala ya ha tenido oportunidad de sostener que, cuando el empleador no ingresa los aportes y contribuciones de la seguridad social, basta con que entregue al trabajador la constancia de las remuneraciones abonadas, con la aclaración de que los aportes no fueron realizados, a fin de que la trabajadora realice la denuncia correspondiente.

    Para el caso de no cumplir con la obligación, la sentenciante dispuso la aplicación de sanciones conminatorias, método mediante el cual, indirectamente,

    se está sustituyendo el procedimiento establecido en la ley 24.241 y sus reglamentaciones, en virtud de la cual, el organismo facultado para reclamar los aportes y contribuciones no ingresados es la ANSES, careciendo la justicia del trabajo de facultades para sustituirlo.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 30378/2019

    Por ello, para el caso de que no se hubiesen ingresado aportes y/o contribuciones, deberá modificarse el fallo apelado en ese sentido.

  3. En el quinto agravio se queja por la admisión de las diferencias salariales; sostiene que no se proporcionó detalle de los períodos y/o montos por los que se reclamaba; que tampoco se lo hizo en la liquidación y que, por ende, no hay deuda al respecto.

    En la demanda, el actor sostuvo que desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR