Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Diciembre de 2018, expediente CNT 074162/2014/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EN CAUSA Nº 74162/2014: “QUISPE QUECAÑO, FREDDY C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” –
JUZGADO Nº 48 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7/12/2018., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I La sentencia definitiva de fs. 119/20 que hizo lugar en lo principal a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 125/129, y la demandada a fs. 122/124, esta última con la réplica de la contraria a fs.131/134.
La parte actora, se agravia por la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica.
La demandada, por su parte, se agravia, por el porcentaje de incapacidad otorgado y, asimismo, por la tasa de interés aplicada por el Sr.
Juez a quo, solicitando se aplique la tasa dispuesta en la Ley 27348 -promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-.
Asimismo, apela por derecho propio la regulación de honorarios por estimarla reducida.
El actor en el inicio, a fs.6/28, expresó que al iniciar sus funciones bajo las órdenes de Siblings Construcciones SRL, desempeñando tareas de Oficial Albañil en las obras que su empleador le indicaba, no presentaba ningún tipo de minusvalía.
Sostuvo que el día 6 de mayo de 2014, aproximadamente a las 16:20hs, se encontraba haciendo el alisado del revoque de los balcones de una de las obras de su empleador.
Que al momento de cortar, con una amoladora, una losa, y sin reparar en que la misma tenía un hierro interno, perdió el control de la máquina, cortándose el antebrazo derecho.
Indicó que inmediatamente fue asistido por el encargado de la obra, quien le efectuó las primeras curaciones y realizó la denuncia ante la ART.
El actor fue trasladado al Centro Medico Integral Fitz Roy, donde le aplicaron ocho puntos y lo citaron a control tres veces, dándole el alta médica Fecha de firma: 07/12/2018 en la última consulta.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24483363#223566312#20181207122124765 Poder Judicial de la Nación Estimó padecer una incapacidad de la T.O. del 20%.
A fs. 45/53, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación, y la denuncia del accidente, oponiendo falta de legitimación pasiva ante el proceso judicial.
Asimismo, contestó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.557 incoado por el actor, solicitando el rechazo de la aplicación de la actualización por RIPTE e indemnización de la Ley 26.773, requiriendo la aplicación de la Ley 24.432, y en subsidio contestó demanda.
II El Sr. Juez a quo, en base al dictamen pericial medico obrante a fs.105/107, estimó que el actor padece una incapacidad física, parcial y permanente del 5% de la T.O.
En cuanto a la faz psicológica, señaló que encontraba “sobrevalorada la minusvalía psíquica”, que “el accionante volvió a insertarse en la industria de la construcción y solo se muestra reacio a manejar maquinaria. En tales condiciones, resulta razonable valorar su minusvalía en un porcentual del 10%, es decir del grado II previsto por el baremo legal aplicable (decreto 659/96), ya no se ha detectó la presencia de una crisis de pánico o de una fobia al desarrollo de tareas en el ámbito que nos ocupa.”
Al respecto, el perito médico señaló, a fs.105, que el actor presenta una reacción vivencial anormal fóbica grado III, informando la presencia de una Incapacidad de 20%, de acuerdo al Baremo ART Decreto 659/96.
Ello, en base al informe psicológico que se encuentra agregado a fs.
95/100, el cual fuera oportunamente solicitado por el perito médico. En el mismo, el Dr. F. concluye que el actor “presenta un cuadro predominante de ansiedad y ansiedad fóbica relacionado al accidente sufrido”
y que “surge claramente la relación de causalidad entre el accidente y las dolencias que aquejan a nivel psicológico al examinado produciéndole un menoscabo en su capacidad de goce laboral y familiar”
Pues bien, con respecto al daño psicológico, cabe señalar que:
Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.
E.C.U.A. -2005).
Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA...
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