Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 021121/2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Q.L.B. y otros c/ J.J.R. s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 21121/2008), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- Que contra la sentencia de fs. 934/952, que hizo lugar a la demanda entablada por B.Q.L., D.R.H.Q., J.C.H.Q., E.H.Q. y Selva Celeste H., contra J.R.J. y su aseguradora “SMG Compañía Argentina de Seguros”, a abonarles la suma total de Pesos Seiscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta ($672.950) -siendo $314.000 para B., $ 70.000 para J.C.,

$ 63.500 para E., $ 64.000 para Selva Celeste y $ 161.500 para D.R.-, con más sus intereses y costas del juicio,

interpusieron recurso de apelación el demandado y la citada en garantía, expresando agravios a fs. 999/1008, los que fueron contestados por la actora digitalmente el día 11/06/2020; y la parte actora, expresando agravios a fs. 1010/1015, los que fueron contestados por su contraria el día 15/06/2020.

́

El hecho que motivó el proceso sucedió el dia 30 de ́

diciembre de 2007, a las 20:30 hs. aproximadamente, cuando Hector ́ ́

H.A., circulaba a bordo de su bicicleta por la calle M.F. de firma: 17/07/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

́ ́

  1. en direccion a la estacion Independencia del Ferrocarril Belgrano, de la localidad de G. de Laferrere, Pdo. de La ́

    Matanza, Pcia. de Buenos Aires. Al cruzar la interseccion con la calle E.E., resultó embestido por el vehiculo del demandado,

    ́ ́

    una Pick Up Chevrolet C-10 Dominio RIO 703, conducida por aquel,

    provocando que el ciclista fuera expulsado, golpeando su cuerpo ́

    contra el capot, luego con el parabrisas, elevandolo varios metros para finalmente quedar tendido sobre la calzada, varios metros alejado desde el punto del impacto. Personas que se encontraban en el lugar ́

    socorrieron a la victima y fue trasladado por el conductor del rodado interviniente al HIGA Dr. D.P., de la localidad de Isidro ́

    Casanova, ingresando por guardia donde se le efectuaron los primeros ́ ́

    auxilios. Luego fue trasladado al HZGA Km 32 de G.C. y,

    pese a los esfuerzos del personal medico, el Sr. H.A. ́ fallecio ́ al ́

    ́

    dia siguiente, el 31 de diciembre de 2007.

    II.- La juez de grado, encuadró la cuestión en los términos del art. 1113 del Código Civil y encontró al emplazado responsable del fatídico acontecimiento. Para arribar a dicha conclusión, afirmó que pese a la poca prueba arribada al proceso, de las fotografías acompañadas y de la pericia mecánica, se puede extraer que era el ciclista quien llevaba la prioridad de paso, por circular por la derecha, respecto de la camioneta Pick-Up del demandado.

    Destacó que, quedó evidenciado que la conducta del conductor de la camioneta, originó el hecho objeto de autos.

    Los actores se agravian porque consideran exiguos los montos indemnizatorios otorgados en concepto de: valor vida/pérdida de chance, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral.

    El demandado y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que se les endilga, la extensión de la condena solidaria a la aseguradora, los montos resarcitorios otorgados, y la tasa de interés impuesta.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    III.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    IV.- Por una cuestión de orden metodológico corresponde en primer término analizar la cuestión atinente a la responsabilidad, ya que de su suerte dependerá el interés en los restantes agravios.

    L. señalo que comparto con la juez de grado el encuadre jurídico brindado. Es que, habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento ( en este caso una bicicleta y un rodado) , resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V.,

  2. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED:

    161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A.

    Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.

    1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros).

    Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido que, si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla (conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes).

    Por lo demás, aun cuando anteriormente se ha hecho alusión a la diferencia de porte entre la bicicleta y el rodado, lo cierto es que ello ha quedado en la actualidad desvirtuado si se tiene en cuenta que la primera se ha transformado en un medio de locomoción de uso frecuente que comparte las calles con los demás rodados, se allí que en el caso en que participan de un accidente, la situación jurídica del ciclista se rija igualmente por la norma del art.1113,

    segunda parte, del Cód.Civil. De tal manera, para eximirse de responsabilidad, el automovilista debe demostrar que el hecho ocurrió

    por culpa de la víctima y, de ese modo, fracturar el nexo causal que le impone la responsabilidad por el hecho (conf. esta S. c.81.668 del 11-4-91; íd., CNCiv.S. "D", c.83.842 del 10-3-93; íd. S. "K",

    c.77.031 del 16-8-91, entre otros).

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    En el caso, el demandado junto a su aseguradora,

    cuestionan la responsabilidad que se le atribuyera. Sin embargo, no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la eximente de responsabilidad que invocaran, por lo que desde ya adelanto que el recurso -en este aspecto- no prosperará.

    Cabe destacar que, si bien las partes se encuentran contestes en las circunstancias de persona, tiempo y lugar, se advierte una diferencia sustancial en la mecánica del suceso descripta por los mismos: los actores sotienen que el demandado circulaba por la arteria E.E., en dirección hacia Ruta Nacional Nro. 3,

    mientras que J. y su aseguradora afirman que circulaba por la misma arteria, pero en sentido contrario. Ello pues, el demandado afirmó en su conteste circular desde la derecha del actor, y de la denuncia de siniestro obrante a fs. 310, se advierte que el accionado denunció que circulaba con dirección hacia Ruta 21.

    En efecto, las apelantes critican la sentencia de grado en este aspecto, por cuanto sostienen que el perito nada informó en relación a la mecánica del accidente, ni a los daños en los rodados, lo cual es cierto.

    Por ello, no comparto con mi colega preopinante que,

    mediante el relato de los hechos en los escritos constitutivos y lo que surge de la pericia mecánica, se encuentre acreditado que era el ciclista quien tenía prioridad de paso. Es que, ambos relatos -el de la parte actora y el de la parte demandada y citada en garantía- resultan razonables pero contradictorios; y el perito mecánico destacó no poder determinar el sentido de circulación de los vehículos, ni sus daños,

    pues no se...

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