Expediente nº 9952/87 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 9952/13 "Q.I., L.M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitu-cionalidad concedido"

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que resolvió confirmar la de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto nº 690/06 y modificatorios, e hizo lugar al amparo en los términos expuestos en el considerando IX de su pronunciamiento. En él sostuvo que "… la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia puede satisfacerse mediante diversos cauces" … "que la opción que aquí se reconoce a la parte demandada para la elección de los medios concretos tendientes a satisfacer el derecho objeto de la protección excluye el alojamiento a la parte actora en hogares o paradores" y que en caso de que "… la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones… " (fs. 266/269 vuelta; fs. 272).

  2. Para arribar a dicha solución, los jueces agruparon varios casos y dictaron una única sentencia para aquellos expedientes que, a su criterio, se encontraban en la misma situación procesal que la causa caratulada "Lemos Fonseca Alba Nibia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. nº 30.133/0. Se refirieron a precedentes del mismo tribunal en los que consideraron que la creación de diversos programas sociales por parte del GCBA implicaba el cumplimiento progresivo del deber dispuesto en el artículo 31 de la CCABA y el reconocimiento del derecho a la vivienda a favor de los sectores de pobreza crítica. Sostuvieron que, más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no podía suspender la cobertura si no se demostraba el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto su discontinuidad vulneraba el principio de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeorasen la situación de los beneficiarios. Agregaron que la opinión jurídica vertida en la sentencia dictada en la causa "M., M.M. c/ GCBA", expte. n°13817/0, el 13/10/06, resultaba concordante con la sostenida por la CSJN en los autos "Recurso de hecho deducido por S.Y. Q.C por sí en representación de su hijo menor J.H.A.C. en la causa Q.C., S.Y., c/ GCBA s/ amparo", sentencia del 24/04/12, Fallos: 335:452.

    En ese contexto, la Cámara entendió que mediante la ley n° 3706 el legislador ejerció la atribución reglamentaria a que se hacía referencia en el precedente "Alba Quintana" del Tribunal Superior de Justicia y que, a su entender, en ella se establecían parámetros coincidentes con los precedentes de la Sala citados. A continuación, consideró que en el caso no se había demostrado que el estado de vulnerabilidad socioeconómica del grupo familiar se hubiese modificado, sino que la parte actora continuaba en situación de emergencia habitacional y que la demandada no había probado que la continuación de la prestación trajera como consecuencia la desatención a otras personas en igual o mayor situación de vulnerabilidad. Agregó que el deber asistencial del Estado local no se circunscribía a una o algunas prestaciones temporarias sino que se encontraba obligado a desarrollar en forma permanente políticas públicas positivas tendientes a la inclusión social de los sectores de pobreza crítica sin que pueda suspenderlas en caso de no garantizar debidamente el derecho vulnerado. Finalmente, afirmó que, en el sub lite, no se habían acreditado argumentos vinculados a la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para justificar el abandono de las mencionadas políticas sociales (fs. 266/269 vuelta; fs. 272).

  3. En el recurso de inconstitucionalidad (fs. 286/301) el GCBA sostuvo, en primer lugar, que la sentencia era nula por incurrir en arbitrariedad fáctica y sorpresiva al decidir en una sentencia "ómnibus" numerosas causas en las cuales se ventilaban situaciones de hecho y de derecho distintas, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adujo que la súbita acumulación de las causas había dejado a la demandada sin defensa respecto de esa decisión, impidiéndole demostrar que no todos los ciudadanos se encontraban "en condiciones de solicitar la provisión de una vivienda por vía judicial".

    También se agravió porque la Cámara, al rechazar los agravios respecto del monto de los subsidios, se había apartado sin fundamento alguno, de las normas y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, otorgando un beneficio mayor al que allí se establecían. Adujo que la interpretación que había hecho de la ley nº 3706 era errónea y consideró que dicha norma ratificaba o confirmaba las acciones realizadas por el GCBA a través de los programas de emergencia habitacional implementados por los decretos nros. 690/06, 960/08 y 167/11.

  4. La Sala I concedió el recurso de inconstitucionalidad únicamente respecto del agravio vinculado a la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda (art. 31 de la CCABA); y, por ende, lo rechazó respecto de los restantes planteos (328/329 vuelta).

  5. Requerido su dictamen, la Asesora General Tutelar expresó que, a su criterio, correspondería rechazar la presentación del GCBA (fs. 358/380). A su turno, el Sr. Fiscal General Adjunto propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocar la sentencia y devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 386/397).

  6. A fs. 407 la jueza I.M.W. se excusó de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos (fs. 266/269 vuelta).

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces A.M.C., J.O.C., L.F.L. y A.E.C.R. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402.

    II) Recurso de inconstitucionalidad parcialmente concedido:

    Los jueces A.M.C. y L.F.L. dijeron:

  7. Los planteos del Gobierno recurrente conducen a revocar la sentencia de Cámara que lo condenó a que "…mientras subsista la situación actual de [la parte actora…] le[] preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso". Además que "[s]i la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho…" (cf. fs 269).

  8. Conforme lo ha señalado este Tribunal, y la CSJN en la causa Q.C., S.Y. (Fallos: 335:452), el derecho que la parte pretende le sea asistido -el derecho a una vivienda digna- no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. La obligación que pesa sobre la Ciudad es la de realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PISDESC, el punto 5.2 de nuestro voto conjunto in re "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010 y el último párrafo el considerando 11 de la sentencia de la CSJN in re "Q.C., S.Y."). La CSJN tiene dicho al respecto "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" -cf. la decisión mayoritaria in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014-.

    En ese marco, no resulta, per se, inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (cf. nuestro voto conjunto in re "V.D.C.", citado supra, al que nos remitimos).

  9. La ley 4.036, reglamentaria de ese derecho, que ya se encontraba vigente al tiempo que la Cámara emitió la decisión que viene recurrida, de fecha 26/09/12, sólo acuerda el derecho a un alojamiento, en lo que aquí nos importa, a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indica (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re "V.D.C.", ya citado). Esa norma no fue tachada de inconstitucional por el a quo.

  10. En el sub lite los jueces de mérito arribaron a la conclusión de que la parte actora se hallaba en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer con dos hijos menores de edad a su cargo, que carece de recursos económicos y un empleo formal. El GCBA cuestiona esa conclusión. Sostiene que la parte actora no está en situación de vulnerabilidad porque la madre de los dos niños menores de edad está, a su juicio, en buen estado de salud y en condiciones de trabajar. Ahora bien, lo cierto es que la Cámara no analizó esos agravios, y el GCBA no muestra que la hubiera puesto en la necesidad de hacerlo. En ese marco, los planteos son fruto de una reflexión tardía.

  11. En ese marco, y toda vez que, como dijimos, no ha sido cuestionada la validez de la ley 4.036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto implícitamente decretó la inconstitucionalidad del tope del monto del subsidio habitacional instrumentado por el decreto 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 1 de este voto; y condenar al...

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