Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Junio de 2019, expediente CSS 072439/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 72439/2018 Autos: “Q.R.R. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.

s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº9 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 72439/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y ordenar a Orígenes Seguros de Retiro S.A. que proceda al pago del haber mensual correspondiente a la actora, impone las costas a la parte demandada y regula honorarios.

  2. La parte actora se agravia de la tasa de interés aplicada y apela los honorarios manifestando que deben ser regulados sobre un porcentaje del monto que por todo concepto resulte a favor del actor.

    La parte demandada se agravia de la admisibilidad de la acción de amparo.

    Además se agravia en tanto se omitió el tratamiento de los plazos prescriptivos opuestos y de la condena al pago de la RVP en dólares. Asimismo se agravia respecto del erróneo encuadramiento del derecho a acrecer. Por último cuestiona la tasa de interés aplicada, la imposición de las costas a su parte y apela los honorarios por altos.

  3. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2º inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de la demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ ANSeS s/ A.s y Sumarísimos”, Sent nº 78.828 de fecha 13/3/96: “…en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos...

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