Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2021, expediente CNT 046614/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46614/2017

AUTOS: QUIROZ, OMAR c/ HAWK SECURITY S.R.L. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios de fecha 16/3/2021 y 17/3/2021. A su vez, la demandada cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

II- Se agravia la parte demandada Hawk Security S.R.L. porque la sentenciante de grado consideró justificado el despido en que se colocara el dependiente, en virtud de que la imposición de un cambio de lugar de trabajo y horario –a la que el trabajador se oponía por generarle un perjuicio salarial– quedó demostrada y constituyó a su juicio un ejercicio abusivo del ius variandi.

Sobre el punto observo que el recurso deducido por la accionada, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico, y en la repetición de la tesitura sustentada en su responde, que no llega a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Corresponde recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O).

Sin perjuicio de ello cabe señalar que la Sra. Juez a quo resolvió sobre el punto que Fecha de firma: 22/09/2021 la rotación de los destinos es el modo normal de ejecución de los contratos de trabajo de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

los vigiladores, es decir que la variabilidad del destino califica como una cláusula implícita en este tipo de contratos de trabajo. De tal modo, las iniciativas del empleador en orden a la variación del lugar de prestación de servicios constituyen –en principio–, un supuesto válido de ejercicio del ius variandi, aun cuando el cambio le imponga al trabajador un mayor tiempo de traslado por la diferente ubicación o mayor distancia, en la medida que se entiende que ha aceptado, al ingreso, las modalidades y organización de la empleadora.

Tuvo en cuenta también que, el art. 13 del CCT 194/92 expresamente dispone que será

procedente el traslado de los vigiladores entre un radio que no exceda los 30 kilómetros del domicilio del empleado, por lo tanto el solo argumento de la mayor distancia no bastaba para oponerse al nuevo destino asignado. Sin embargo, entendió que constituía óbice a la validez de la modificación propuesta el menor nivel de beneficio salarial que importaba la prestación de una jornada notablemente menor a la que el trabajador cumplía en los destinos anteriores. Esto último, en la medida en que la modificación del destino implicaba asimismo la de la jornada y la demandada no ofreció compensación alguna a ese perjuicio,

ni demostró la imposibilidad de otorgarle algún otro destino con mayor extensión horaria.

En consecuencia, se merituó en grado que, en virtud de lo informado en el informe contable producido, hasta el mes de mayo de 2015 el actor percibió como contraprestación el salario básico de convenio, por lo que su jornada de trabajo era completa, que a partir del mes de junio de ese año el rubro fue reemplazado por “horas trabajadas”, percibiendo una retribución proporcional que resultaba inferior al básico (ver detalle a fs. 120 de la experticia contable).

A su vez, se merituó que las declaraciones de Parada y G. (a fs. 156 y 158)

dieron cuenta de la menor extensión de jornada que debía cumplirse en el nuevo destino,

pues refirieron que la jornada laboral que cumplían en el INCUCAI se dividía en tres turnos de ocho horas con un franco semanal, mientras que la cumplida en el local de Rapsodia eran turnos fijos de doce horas. En dicho marco, de las constancias de fs. 38 y 39, que se tuvieron por reconocidas por el actor a fs. 85, se desprende que los objetivos ofrecidos en los consorcios de propietarios que allí se identifican no superaban las 40 horas semanales.

En tales términos concluyó que no se acreditó mediante ningún otro elemento de prueba válido que la jornada del nuevo destino fuera equiparable a la del anterior, o que la demandada no pudiera asignarle otro objetivo de similares características a las pretendidas por el trabajador, ello por cuanto a la accionada se le dio por decaído el derecho a valerse de los restantes testigos ofrecidos.

Estos fundamentos del fallo no fueron rebatidos ni desvirtuados por crítica concreta y...

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