QUIROZ, JUANA PAULINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 09 Junio 2023 |
Número de expediente | FCT 002584/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 2584/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Q.J.P. c/ANSES s/Reajuste de Haberes” Expte. Nº
2584/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
Que vienen los autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación de
la parte actora y demandada contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo
lugar a la demanda; declaró la invalidez del acto administrativo identificado como
Resolución Nº RNEA 04934/18; ordenó reajustar los haberes de la actora en la forma
dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades; difirió el
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley Nº 24463 y 26 de la
Ley N° 24241, como así también lo relativo a la PBU, para el momento procesal oportuno.
Hizo lugar a la excepción de prescripción planteada. Indicó que los haberes reajustados no
podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo
de Anses su acreditación. Ordenó que las sumas a favor de la actora se abonen sin merma
alguna considerado 10.1 y 11 como también si al momento de practicar la nueva
liquidación del haber inicial, conforme a los parámetros fijados en la sentencia no se
obtuviera un haber equivalente al 70% del promedio de las ultimas ciento veinte
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
remuneraciones actualizadas, dispuso que el organismo demandado abone a la actora la
diferencia hasta alcanzar dicho porcentaje. Estableció la tasa de interés, impuso las costas
del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar
en la sentencia en crisis lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al
impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.
Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando
los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y
G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la
inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.
En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas
adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los
haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro
considerable.
Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para
luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su
accionar.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad.
Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo previsional no era
considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición
de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,
reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
33394535#372029368#20230608114427066
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de
sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado del recurso, la parte demandada contestó manifestando que
la actora se agravia sin razón pretendiendo que al momento de realizarse la liquidación no
le apliquen las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias lo cual resulta
manifiestamente inamisible a la luz de la legislación vigente, consagrándose una
desigualdad ante la ley.
Destaca que la retención en concepto de impuesto a las ganancias, deviene
expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628
resultando su representada agente de retención de dicho impuesto, lo cual tiene expreso
fundamento en normativa legal, detallando los artículos de la misma.
Señala que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las
ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos
haberes; ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre
el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del judicante que
dictó una sentencia de reajuste. Cita doctrina y jurisprudencia conforme a las cuales las
normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser
interpretadas en forma estricta.
Expresa que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente
reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo
en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el
precedente “Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yayretá”, en relación a que de
ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.
En cuanto al agravio sobre las costas, entiende que no existe fundamento lógico
para apartarse de la norma expresa cuya validez fuera reconocida en forma unánime y
pacifica por todos los tribunales del país, siguiendo los fundados lineamientos de la Corte
Suprema de Justicia en la causa “Flagello, V.” (Fallos 331:1873), debiendo
rechazarse las impugnaciones del actor al art. 21 de la ley 24463 por no verificarse lesión a
las garantías constitucionales invocadas (cfr. “B., C., Fallos 320:2792).
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
33394535#372029368#20230608114427066
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Respecto a la aplicación de la Tasa pasiva del Banco Nación para la actualización
de las supuestas acreencias, tasa esta que fuera resuelta como la correcta al sentenciar,
refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que en los juicios
previsionales corresponde la aplicación de la Tasa Pasiva del BCRA fallo “Spitale, Josefa
Elida c/ ANSES s/ impugnación de resolución
del 14/09/04 y en el fallo “C., Rubén
Osvaldo c/ ANSeS s/reajustes varios
del 18/04/2017, en consecuencia no existe
fundamento alguno para apartarse del ello, debiendo rechazarse en todos sus términos el
supuesto agravio y mantener la tasa pasiva conforme al fallo en análisis.
Continúa manifestando que resulta evidente que la sentencia que aquí se recurre
ocasiona a su representada un gravamen concreto y actual al sentenciar del modo que lo
hace con grave afectación del principio de división de poderes al desconocerse expresas
normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de
las prestaciones al Poder Legislativo, poniendo en alto riesgo el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, que el legislador ha instituido en la Ley 24.463.
Por ello entiende que el fallo puesto en crisis se excede en sus atribuciones, ya que
establece un derecho a la movilidad previsional que sólo el Poder Legislativo puede reglar,
y de este modo, interfiere en el ámbito propio de otro Poder del Estado. En consecuencia,
solicita el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora. F. reserva del caso
federal.
4. Por otro lado, se declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandada
por no haber presentado –en tiempo oportuno el memorial de expresión de agravios, y
posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla
firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75
inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos
que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,
precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia
28/02/2003.Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de firma:...
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