Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2011, expediente 15.345 /2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.425 CAUSA N° 15.345 /2009

SALA IV “Q.J.D.M. Y OTRO C/

MATRIPLAST S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admite en forma parcial el reclamo se alzan ambas partes en lo que se consideran respectivamente USO OFICIAL

agraviadas. A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios,

por considerarla baja, en tanto que la parte demandada recurre disconforme con los emolumentos fijados al perito calígrafo por considerar que son elevados.

I)Los actores cuestionan que el Sr. Juez de grado hubiera considerado que el despido dispuesto por la empleadora en su contra no fue discriminatorio y en clara represalia a su actividad gremial, rechazando las indemnizaciones por daño material y moral reclamadas en autos. En tal sentido, señalan que la decisión patronal obedeció a su participación representando a sus compañeros en el reclamo generalizado efectuado en demanda del pago del SAC y de horas extras y de la recategorización laboral, prueba de ello es que los despidos se produjeron con invocación de una causa genérica, no probada en juicio, en la que casualmente fueron encuadrados ambos actores, y a los pocos días del planteo reivindicatorio, por lo que está claro que se trató de un típico caso de “despido represalia”.

II) La demandada, por su parte, se agravia porque el magistrado de primera instancia: 1) no consideró acreditada la causal esgrimida para extinguir el vínculo laboral con los actores; 2) tuvo por acreditadas la fecha de ingreso, so y la categoría laboral invocada por los accionantes, y en virtud de ello acogió el reclamo de diferencias salariales; y 3) entendió que estaba probada la remuneración invocada en la demanda, sobre cuya base calculó la liquidación de los rubros de condena.

III) La accionada se agravia, en primer término, de que se haya 1

considerado injustificado el despido, pero en mi opinión, este segmento del recurso no merece trato favorable. Digo esto, pues la recurrente sólo se limita a plantear que el magistrado ha valorado incorrectamente la prueba testimonial ponderando aquellas declaraciones que aportó la parte actora, pasando por alto y descalificando los dichos de los testigos por ella propuestos, pero sin dar mayor cuenta de los datos que a su entender surgen a favor de su posición,

prescindiendo además, de los demás medios de prueba producidos en la causa y que según la apelante son relevantes para acreditar que el despido fue justificado.

Sin perjuicio de ello, que de por sí tornaría desierta la queja, cabe señalar,

que más allá de la existencia de las comunicaciones postales del despido, que distan mucho de satisfacer los recaudos del art.243 de la LCT, dado que en dichos instrumentos no se individualizó el nombre del superior jerárquico a quien supuestamente los actores le habrían faltado el respeto, lo cierto es que no se advierte en autos la existencia de pruebas concretas de las conductas imputadas a Q. y C., que -a juicio de la recurrente- configuraron un incumplimiento que justificó la ruptura de vínculo laboral.

En tal sentido, se observa que tanto R. (fs.582) como Portela (fs.646) no presenciaron la discusión que habrían mantenido los actores y Klobus (fs.575), no obstante que al declarar se identificó como la persona que participó

en el altercado, no puede servir seriamente de referencia por cuanto si bien primero dijo que ambos actores lo insultaron, al ser repreguntado deslindó la responsabilidad de C. ya que manifestó que éste tenía otro turno.

Por otra parte, la circunstancia de la que pretende hacer mérito la recurrente señalando que los accionantes habrían provocado el despido en la medida que a los pocos días estaban trabajando en otro lado, no resiste análisis porque es casi obvio señalar que al haber quedado sin trabajo nada les impedía (por el contrario era aconsejable), que para costear su sustento procuraran inmediatamente conseguir otro empleo.

En cuanto al supuesto desgano en el trabajo esgrimido también como causal del distracto, las referencias que brindan los testigos ya mencionados se contraponen con las que, por su lado, aportan Román (fs.572), Suaste (fs.578),

Montenegro (fs.585), G. (fs.649) y Blanco (fs.655). Sin perjuicio de ello,

aún de considerarse que hubo una falta de contracción al trabajo, lo cierto es que no resultó demostrada la existencia de una injuria de gravedad suficiente que 2

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hubiera habilitado al empleador a proceder en forma directa a despedir a los actores sin haberlos intimado a deponer la actitud y después, en todo caso, los hubiera hecho pasibles de una escala gradual de sanciones previas a la sanción máxima contemplada en la L.C.T. que es el despido.

En razón de lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto reputa injustificado el despido y difiere a condena las indemnizaciones emergentes de la ruptura.

IV) No merece mejor suerte el resto de los agravios formulados por la demandada en tanto cuestiona que se hubieran considerado acreditadas las condiciones del contrato de trabajo, en base principalmente a los testimonios arrimados a la causa por los actores. En este sentido, la recurrente no indica cuáles serían las supuestas afirmaciones sin respaldo, ni las diferencias y contradicciones que observa, pues se limita a señalar que los testimonios a los USO OFICIAL

que alude han sido deficientemente valorados y que la mayoría de los testigos se encuentran comprendidos por las generales de la ley; pero en modo alguno realiza una crítica puntual de las declaraciones tomadas en consideración por el a quo, en la que se indiquen elementos objetivos que lleven a pensar que ha habido errores en la valoración, o que permitan apreciar concretamente en qué medida los testigos pudieron haber sido mendaces o parciales. Por otra parte, precisando la cuestión, no cabe soslayar que R. (fs.572), quien dijo haber ingresado en febrero de 2006 indicó que los actores ya estaban en la empresa, y lo propio recordó Suaste (fs.578). A su vez, Montenegro (fs.585) quien ingresó a mediados de 2002, señaló que Q. estuvo desde fines de 2004 y C. de principios de 2006; G. (fs.64), por su parte manifestó que comenzó a trabajar para la demandada en noviembre de 2004, y señaló que conoció a Q. a principios de 2005 y a C. en enero de 2006, en tanto que B. (fs.655), el más antiguo porque trabajó para la demandada desde 1997, manifestó

que los actores ingresaron después que él, señalando que Q. lo hizo a fines de 2004 y C. a comienzos de 2006.

En cuanto a las tareas los cinco testimonios lejos de resultar genéricos como indica la apelante, se muestran precisos y coincidentes en cuanto al tipo de trabajos que realizaban los actores, y que operaban las máquinas asignadas e inclusive hacían un mantenimiento mínimo (regulación, puesta a punto,

centrado, etc.). La circunstancia de que admitieron tener pleito con la accionada 3

no resta eficacia probatoria a sus declaraciones porque, en estos autos, han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de Q. y C., sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, como predica la doctrina y la jurisprudencia,

las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas

(F., S.C. y M., A.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea.,

Bs. As., 2002, t. 3, p. 680, y fallo allí citado). En cambio, las declaraciones de Klobus (fs.582), P. (fs.582) y R. (fs.646), más allá de que provienen de personal de la empresa, no resultan a mi modo de ver convincentes en sus apreciaciones. De este modo, valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está

suficientemente acreditado que los actores comenzaron a prestar servicios para la demandada en la fecha indicada en el inicio y también que realizaban tareas propias de la categoría de operador.

Esta conclusión, entonces, permite también desechar el cuestionamiento que formula la demandada en torno al nivel salarial, porque resulta claro que debe considerarse el valor que hubieran percibido los actores en la efectiva categoría que resultó acreditada en autos (operador), y ello da pie, no sólo al progreso de las diferencias salariales, sino, también, a que los rubros de condena relacionados con el despido se calculen de acuerdo a dicho valor.

  1. En el punto 6 del memorial la...

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