Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Diciembre de 2019, expediente COM 023857/2003
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “QUIROZ, J.A. y OTROS contra TRANSPORTES
METROPOLITANOS BELGRANO SUR y OTRO sobre ORDINARIO”
(Expediente N° 23857/2003) originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1,
en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2,
V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
-
LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) J.A.Q. y C.d.V.A. por sí y en representación de su hija menor de edad, A.C.Q., iniciaron demanda contra Transportes Metropolitanos Belgrano Sur (en adelante, TMBS), R.H.B. -conductor de trenes- y O.V. -guarda de máquinas de la compañía demandada- por cobro de la suma de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que la actora mencionada en último lugar sufriera mientras ascendía a un vagón del tren concesionado por la demandada.
En sustento de su pretensión, los accionantes narraron que el 29.8.98,
aproximadamente a las cinco (5) de la mañana, mientras A.Q. junto a su hermana y un amigo ascendían a una formación en la estación Laferrere que los llevaría a la estación E.D., de forma imprevista y sin previo aviso del silbato,
el tren inició su marcha con las puertas abiertas antes que la citada coactora lograra Fecha de firma: 12/12/2019
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22475361#251739261#20191213093728573
Poder Judicial de la Nación subir por completo al vagón, circunstancia que provocó su caída a las vías, donde fue embestida por la propia formación. Aseguró que B. era responsable por ser el conductor de la formación y TMBS por el deber de seguridad que tiene frente a sus pasajeros. Solicitaron, asimismo, la citación como tercera en garantía de La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. Más tarde, ampliaron su demanda contra V., quien habría sido el “guarda-máquinas” en funciones al momento de los hechos.
Con respecto a los daños, relataron que A.Q., que al momento de los hechos tenía diecisiete (17) años, sufrió un politraumatismo grave con pérdida de conocimiento, deterioro hemodinámico, la amputación del pie derecho, la amputación de su pierna izquierda desde el inicio del músculo cuádriceps, con compromiso vascular, shock hipovolémico y distress respiratorio, lo que le implicó
una internación de cuarenta y cinco (45) días. Aseguraron que, como consecuencia de la pérdida parcial de sus miembros inferiores, la aptitud física de la menor se hallaba notoriamente disminuida. Manifestaron que, al haberse producido el accidente en una época tan temprana de su vida, sus importantes secuelas tendrían consecuencias en prácticamente todos los aspectos de su vida. Sostuvieron que el accidente le ocasionó trastornos psicológicos que le impedirían llevar una vida plena,
así como también una lesión estética de enorme magnitud. Estimaron la indemnización por estos perjuicios de manera conjunta en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Solicitaron, además, la compensación de los gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad y prótesis. Con respecto a los primeros,
manifestaron que eran consecuencia directa del accidente y que, dada la magnitud del siniestro y sus consecuencias, era razonable eximirlos de probar cada erogación,
mientras que en relación con los gastos de prótesis, destacaron que debía tenerse en cuenta que las prótesis de las piernas debían ser reajustadas y cambiadas periódicamente durante el resto de su vida. Estimaron la indemnización por este concepto en la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000). R.,
también, un resarcimiento por los gastos que sería necesario enfrentar para que A.Q. pudiera acceder a los tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos que fueran Fecha de firma: 12/12/2019
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación necesarios, que estipularon en la suma de treinta mil pesos ($30.000). Por otra parte,
peticionaron una indemnización de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por el daño moral que la menor había padecido como consecuencia del accidente. Por último, requirieron el reconocimiento de un resarcimiento por el lucro cesante que implicó el hecho de que A.Q. no hubiera podido continuar desempeñando sus tareas de babysitter y profesora de aerobics, aunque no estimaron su cuantía.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. compareció al juicio en fs. 54/55, contestando la citación en garantía incoada e impetrando el total rechazo de la demanda, con costas.
En sustento de su posición, la aseguradora se limitó a efectuar una negativa detallada de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su demanda.
Por otra parte, manifestó que el contrato de seguro que celebrara con TMBS preveía una franquicia de trescientos mil dólares (U$S 300.000), por lo que no se hallaría obligada a pagar indemnización alguna por debajo de esa suma.
(3.) A su vez, notificada del traslado de la demanda, compareció a su turno también al juicio la codemandada TMBS, planteando la excepción de prescripción, contestando la demanda incoada a fs. 60/5 y solicitando su total rechazo, con costas.
En apoyo de su postura, la referida coaccionada expuso una versión de los hechos divergente de aquélla que manifestara la parte actora. Al respecto, aseveró
que A.Q. no había estado esperando la formación en la estación sino que había llegado “a la carrera” a aquélla cuando el tren había sido ya despachado, previo aviso de la campana de la estación, y que, estando aquél ya en marcha, intentó
ascender al último de los coches, oportunidad en la que perdió el equilibrio y cayó a las vías, todo lo cual había sido visto por el testigo D.S..
Añadió a ello que la versión de los accionante no sólo era falsa, sino que además era incompatible con la modalidad de tracción de las formaciones ferroviarias en uso en ese momento. Explicó que aquéllas eran traccionadas por locomotoras diesel eléctricas que se caracterizaban por una muy lenta marcha inicial,
por lo que, en el brevísimo lapso que pudo haberle insumido a A.Q. sortear los Fecha de firma: 12/12/2019
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22475361#251739261#20191213093728573
Poder Judicial de la Nación dos (2) peldaños del vagón, este último jamás pudo haber tomado una aceleración tal que pudiera haberle hecho perder el equilibrio. Reiteró que en ningún caso la puesta en marcha de la formación implicaba un movimiento brusco ni sacudones que pudieran haber hecho caer a la -por entonces- menor.
En esas condiciones, arguyó que la riesgosa decisión de A.Q. de intentar ascender a la formación en movimiento importó la configuración de un supuesto de culpa de la víctima que relevaba a su parte de la responsabilidad por los daños que hubiera sufrido, tal cual estaba previsto en el art. 184 CCom.
A continuación, la demandada fundó su excepción de prescripción.
Sobre ese punto, sostuvo que el plazo anual de prescripción previsto en el art. 855
CCom. se había consumido sin que la damnificada iniciara el pertinente reclamo, por lo que debía declararse prescripta la acción.
Con respecto a las indemnizaciones reclamadas, la codemandada sostuvo que la lesión física que había padecido A.Q. no implicaba una discapacidad absoluta mientras que el daño estético invocado carecía de autonomía pues debía considerarse englobado por la lesión física. Arguyó que lo mismo ocurría con los rubros daño moral e incapacidad psicofísica. Con respecto a los gastos de farmacia, asistencia médica y prótesis, adujo que era impensable obtener una indemnización por este concepto de la envergadura peticionada sin demostrar ninguna de las erogaciones invocadas.
(4.) Por su parte, a fs. 66/67 se presentó el codemandado R.H.B. por medio de un gestor y solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Aseguró haber sido empleado en relación de dependencia de TMBS y adhirió
a las negativas y defensas de la compañía. Tal gestión fue, en lo sustancial,
confirmada en fs. 127 por el mencionado codemandado.
(5.) Posteriormente, a fs. 96/7, se presentó O.V. por medio de un gestor y, en idénticos términos a los de R.H.B., solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Sin embargo, más tarde, en fs. 119, se declaró la nulidad de lo actuado por el gestor en nombre de V. por no haber sido ratificada la gestión en el plazo en los términos del art. 48 CPCCN.
Fecha de firma: 12/12/2019
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22475361#251739261#20191213093728573
Poder Judicial de la Nación (6.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 369/70 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 783/5, 816/7 y 828/9, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 830, no habiendo hecho uso del derecho a que refiere...
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