Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Agosto de 2022, expediente COM 000623/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Q.H. MAGNO contra BANCO DE

GALICIA Y BUENOS AIRES S.A Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° COM 623/2008 procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA

N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 431/473) admitió, bien que parcialmente, la demanda de daños y perjuicios que el señor H.M.Q. promovió contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y First Data Cono Sur S.R.L. y, en consecuencia, condenó a estas últimas al pago de la suma de $ 74.400 en concepto de resarcimiento por daño psicológico y moral con más los intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, el magistrado de grado, consideró probado que la entidad bancaria demandada emitió la tarjeta Mastercard Internacional n° 5399-

    0983-1555-4008 a nombre del actor y la remitió al domicilio de la calle M.C.1., piso 20, departamento “F”, pese a no haber sido solicitada, ni contratada por éste. También juzgó demostrada la conducta del Banco demandado en cuanto se desatendió de su destino, y con ello facilitó que Fecha de firma: 04/08/2022 la tarjeta fuese apropiada por un tercero.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    A partir de tales premisas atribuyó responsabilidad a la entidad demandada por los daños infligidos al actor por un tercero quien ilícitamente se hizo de la tarjeta de crédito remitida por el Banco a un antiguo domicilio del señor Q., y luego la habilitó bajo una falsa identidad, generando con ella diversos gastos que luego le fueron reclamados al actor; deuda ilegítima que luego causó que fuera descalificado en informes de empresas de riesgo comercial.

    Fundó tal decisión en lo dispuesto en los arts. 512, 902 y concordantes del Código Civil.

    En punto a First Data Cono Sur S.R.L., juzgó el fallo que aun cuando se entendiera que la contratación directa vinculaba solo al titular de la tarjeta con el Banco demandado, aquella como administradora del sistema era también responsable de los daños generados, al precisar que había sido parte necesaria del mentado servicio financiero.

    Lo anterior condujo al magistrado de grado a rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta y extenderle a la administradora del sistema la condena impuesta a su codemandado.

    Al examinar la pertinencia de los rubros peticionados, rechazó el pretendido resarcimiento que la accionante calificó como “daño patrimonial”

    comprensivo de: (i) la “pérdida de chance” por ver vulnerado su derecho a utilizar servicios bancarios y, (ii) los gastos en que debió incurrir a fin de contratar asistencia jurídica. Ello por considerar que ninguno de estos perjuicios estaba apoyado en prueba suficiente.

    Pero sí consideró procedente indemnizar con catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14.400) al actor por daño psicológico y con sesenta mil pesos ($

    60.000), por daño moral. Autorizó que estas sumas devengaran intereses desde el 10.2.2006 y hasta el efectivo pago.

    A su vez impuso las costas del proceso a las demandadas por ser vencidas.

  2. La sentencia fue apelada por todas las partes en pugna.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    El actor presentó su memorial el 2.2.2022 (foliatura digital -fsd-

    554/556), cuyo traslado fue contestado por las codemandadas el 21.2.2022 (fsd.

    578) y el 22.2.2022 (fsd. 595) respectivamente.

    El Banco demandado de su lado, presentó su memorial de agravios el 4.2.2022 (fsd. 558/561) el que fue resistido por la accionante con la presentación del 22.2.2022 (fsd. 580/587).

    Mientras que First Data Cono Sur S.R.L. fundó su recurso el 4.2.2022

    (fsd. 563/568), el que fue contestado por el actor el 22.2.2022 (fsd. 588/593).

    Existen también recursos contra los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo, si así correspondiere (fsd. 476, 478, 482,

    484).

  3. El orden lógico de la exposición justifica examinar, en primer término, el agravio del Banco demandado vinculado a la prueba de la antijuridicidad de su conducta, esto es, a la responsabilidad que le endilgara el actor y que convalidara la sentencia recurrida.

    Adelanto que entiendo carente de sustento la impugnación que acabo de señalar.

    No advierto controvertido a esta altura del proceso, ya sea porque fue oportunamente reconocido por las partes o bien por no haber sido motivo de puntual agravio, que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., emitió la tarjeta Mastercard Internacional n° 5399-0983-1555-4008 a nombre del actor y que la misma fue remitida al inmueble de la calle M.C.1., piso 20, Depto. “F” de la ciudad de Buenos Aires. Ello como parte de una campaña orientada a captar nuevos clientes, es decir, a personas como el actor que no tenían vínculo con aquel codemandado y que en el caso, no le habían requerido la emisión de plástico alguno.

    Congruente con lo dicho, es importante destacar que al ser requerida tanto en la causa penal abierta contra el tercero que utilizó fraudulentamente la tarjeta (“A.R. s/ estafa” expte. n° 2649/2006), como en los presentes actuados, la entidad bancaria demandada afirmó no haber localizado solicitud de adhesión alguna suscripta por el señor Q. requiriendo la emisión de la tarjeta Mastercard.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Es que, como dije, la impresión de este plástico fue justificada en una campaña comercial orientada a aumentar su clientela (“campaña de tarjeta pre embozada”), mediante la cual el Banco envía la tarjeta de crédito a ciertas personas (eventual futuro cliente) adonde entiende la entidad que es el domicilio de aquel, informándole que para iniciar el uso de tal medio de pago y crédito deberá previamente habilitar la tarjeta (fs. 190). Conforme esta mecánica, la tarjeta en cuestión fue enviada al domicilio de la calle M.C. 1804, piso 20 departamento “F” de esta ciudad (fs. 187/190 y fs. 71 de la causa penal acompañada en copia).

    Nada se dice sobre como determinó que tal era el domicilio de Q. y cuál o cuáles fueron las medidas que adoptó para asegurar el dato.

    Tal metodología de captación de clientela fue ratificada por la testigo S.H.F., dependiente del Banco de Galicia, al afirmar que “el Banco no posee ninguna documentación respecto de la tarjeta en cuestión. Que la misma se envía por correo a un determinado domicilio y quien la recibe puede hacer uso de la misma dándole de alta por teléfono. Que por tal motivo el Banco no posee ninguna documentación ya que la misma pudo haber sido dada de alta por esa vía” (fs. 77, de las copias de la actuación penal).

    La entidad bancaria, al tiempo de presentar su descargo, construyó su defensa otorgando al sistema cierta seguridad en tanto dijo que “solamente el interesado -o una persona absolutamente allegada al mismo que conozca todos los datos que se piden- estaría en condiciones de activar una tarjeta de una persona que desconoce, y tampoco podría hacerlo dolosamente la persona que opera el sistema telefónico por parte del Banco, ya que todas las llamadas telefónicas de este tipo quedan grabadas por razones de seguridad” (fs. 59v).

    Pero, a diferencia de la postulada fiabilidad del sistema, quedó acreditado que el señor Q. nunca recibió la tarjeta pues al tiempo de su envío no habitaba el referido inmueble ya que el mismo era ocupado por el señor F.L..

    Lo dicho ab initio evidencia un claro defecto del sistema pues el Banco dirigió la entrega del plástico a un domicilio que evidentemente no constató

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    como la vivienda del aquí actor. De hecho, como adelanté, en aquel moraba otra persona.

    Pero amén de ello, en los hechos quien recibió la tarjeta no fue ni Q.n.L., sino el señor R.A., que en ese entonces residía en el departamento “F” del piso 19 del mismo edificio de la calle M.C. 1804, o sea un piso más abajo de la dirección de destino.

    Resulta evidente así que el Banco codemandado no arbitró un medio seguro, sea por sí o sea por algún tercero contratado, para asegurar que el plástico llegara a manos de Q.. Ni siquiera parece haber exigido a la empresa de correo que entregó el plástico, que tomara un simple y obvio recaudo como es requerir la exhibición de un documento de identidad del receptor al tiempo de la tradición de la tarjeta.

    En el caso la entrega fue doblemente defectuosa, pues no sólo no se aseguró que quien recibiera la tarjeta fuera el indicado como destinatario, sino que el agente encargado del envío concurrió a hacerlo a un piso distinto (piso 19)

    de aquel que el Banco había identificado como del presunto destinatario (piso 20).

    A partir de esa irregular entrega, es de presumir que fue el señor A. quien habilitó la tarjeta emitida por el Banco de Galicia, en tanto luego la utilizó,

    complementando tal accionar con una cédula de identidad falsificada.

    Ello fue constatado en la causa penal antecedente donde el perito calígrafo de la CSJN, concluyó que los cupones de gastos correspondientes a...

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