Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 035697/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91193 CAUSA Nº 35697/2013 AUTOS: "QUIROZ CRISTIAN ALBERTO C/ VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. S/DESPIDO"

JUZGADO Nº 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 262/263 apela la parte demandada a tenor del memorial de fs. 264/265, que a su vez, mereció la réplica de la contraria a fs. 271.

  2. La demandada se agravia en cuanto la Sra. Jueza consideró que existe una diferencia indemnizatoria a favor del actor.

    Entiende errónea la decisión argumentando que, se apoyó en una base de cálculo que no se corresponde con los salarios devengados por el actor. Asimismo apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

  3. Analizados los términos del memorial recursivo, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado asciende a la suma de $11.339,66 (ver liquidación de fs.228) por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($27.000; conf. resolución del 26/02/2016 de fs. 269).

  4. En cuanto a la distribución de las costas, no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda ha sido admitida parcialmente y de acuerdo al éxito obtenido, no encuentro razones para apartarme de la imposición de costas dispuesta en origen (conf. arts. 68 párrafo 2º y 71 del CPCCN) por lo que propicio también sean mantenidas.

    Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA...

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