QUIROZ, ANGELA c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
| Número de expediente | FCT 013000129/2010/CA001 |
| Fecha | 22 Septiembre 2016 |
| Número de registro | 162740321 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de Septiembre del año
dos mil dieciséis, estando reunidas los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dra. Selva A. S. y Dra. M. G. S. de Andreau,
asistidas por el secretario subrogante de cámara, Dr. J. M. D. tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “Q., A. c/ Anses s/ Acción Mere de
Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000129/2010/CA1 del registro de este tribunal,
procedente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. Sotelo de
Andreau y tercero Dr. R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA
SPESSOT DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 19/28 los representantes de la ANSES
interponen recurso de apelación expresando agravios contra la sentencia interlocutoria
que concede la medida cautelar de fs.14/15 vta., asimismo a fs. 35/39 vta. interpusieron
recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fs. 31/33 vta. que declara la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en
consecuencia el derecho al beneficio provisional solicitado por la actora –según lo
establecido por la Ley 25.994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de
las demás exigencias previstas, con costas a la demandada vencida.
2) Funda el recurso incoado a fs.35/39vta. manifestando
en primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la
inconstitucionalidad de la Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se
cumplieron en el caso de autos con los requisitos requeridos para la utilización de tal
herramienta legal. Determina que la Ley 25664 no se encuentra vulnerada por el Decreto
1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen su correcta reglamentación.
Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria,
ostensible o inequívoca.
Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia
de condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo.
Exponen que, en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley 25994 y el
Decreto 1454/05.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión
Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO #8282607#162740321#20160922105556023 social, sin que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución
en cuestión, no se violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que
no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier
otro beneficio que aquel que no lo hace.
Consideran que no se verifica lesión al derecho de
propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de
aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a
derechos constitucionales.
3) Ahora, respecto a la medida cautelar a fs.19/28
explica que la misma resulta evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo
del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida
cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor
prudencia posible. Expresa también que la competencia en grado de apelación en la
presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí
deberán elevarse los autos. Finalmente introduce el caso federal.
4) Que a fs. 30 y a fs.42 se tienen por concedidos
sendos recursos en relación y al solo efecto devolutivo, ordenando resolver el fondo de la
cuestión, disponiendo correr traslado a la parte contraria, la cual no contesta en el tiempo
legal previsto para hacerlo, ordenándose en consecuencia a fs.51 que pase la causa al
Acuerdo para resolver.
5) Verificado el cumplimiento de los recaudos de
admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas,
aunque no en el orden en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden
lógico expositivo. Así, debe en primer término analizarse la competencia de esta Alzada;
luego de así corresponder, se tratarán los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la
incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones
similares, tal situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado
por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/
Acc. De amparo”. Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las
disposiciones establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia
exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de
apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las
provincias en los términos del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación de la
garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el
ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el
bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la
aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte
estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los
términos del art.15 de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las
provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los
juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones
de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO #8282607#162740321#20160922105556023 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal
entender en estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta
ciudad.
6) Sentado lo que precede y, respecto de lo
manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han
logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción
declarativa de certeza planteada en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer
párrafo del CPC yCN.
La actora planteó una pretensión de sentencia meramente
declarativa de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre
respecto del derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión
sobre la existencia, alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la
existencia de una controversia actual o potencial.
En ese sentido, el magistrado de origen explicó
claramente –sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub
examine se plantea un caso concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES
Nº 884/06 y sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y
aplicación de parte del organismo emisor de la norma, circunstancia que genera
incertidumbre en la relación jurídica entre las partes.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de
regularización de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a
lo normado en el art.6 de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda
reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la
demandada para que “ de acuerdo a su capacidad operativa y financiera” establezca los
mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio provisional, dentro del
marco establecido en el art.6 de la ley 25994 y en los artículos 8 y 9 de la Ley 24476,
modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas
personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean
nacionales, provinciales o municipales” (art.2); en el marco de lo dispuesto, facultó al
organismo para dictar normas complementarias y...
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