Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 030542/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91523 CAUSA NRO.

30542/2013 AUTOS: “Q.Y.A. C/ TELETECH ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 430/432, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 434/439, sin merecer réplica de su contraria.

    Asimismo, a fs. 433, el perito contador cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar en lo principal a la acción interpuesta por la Sra. Q., quien pretendía el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias que se le adeudaban por el pago insuficiente de la liquidación final que le fue cancelada en oportunidad de su desvinculación. Para así decidir, la Sra. Magistrada valoró el carácter remuneratorio de las sumas que percibió la actora, producto de mejoras por negociación colectiva y por aumentos otorgados por decreto del Poder Ejecutivo, como asimismo la existencia de diferencias de salarios por desempeño en jornada completa. Así entonces, condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes, como así

    también al pago de las multas previstas en los art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

    La demandada se agravia principalmente por la procedencia de las diferencias salariales y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Cuestiona la valoración de la pericia contable y el quantum de condena decidido, la aplicación de las multas previstas en los arts. y de la ley 25.323 y art. 80 LCT, y del Acta Nº 2601 a efectos del cálculo de intereses.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo y la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora y del perito contador por estimarlos elevados.

  3. Con relación a las diferencias salariales, la demandada insiste en sus agravios en que la actora trabajaba 36 semanales, por lo que no resulta de aplicación el art. 92 ter de la LCT sino que debe aplicarse el art.198 Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20181528#167707946#20161124124556421 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de la LCT, debiéndose practicar la liquidación conforme el régimen de jornada acordada.

    En efecto, dado que no se encuentra discutido que la actora se desempeñaba en una jornada laboral de 36 horas semanales, corresponde determinar cuál es la jornada normal y habitual de la actividad y si dicha jornada conlleva el pago del salario convencional por jornada completa.

    He tenido oportunidad de expedirme anteriormente en casos de aristas análogas al presente en cuanto a la jornada se refiere (cf. “Á.B.S.A. c/ Sprayette S. A. y Otro s/ Despido”, SD 88490 del 22/02/2013, del registro de esta Sala), donde se explicó que “…ambas partes están contestes en la extensión de la jornada que cumplía la actora –de 35 o 36 horas semanales, según el período-, mas discurren en torno de cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” o jornada reducida, puesto que la actora sostiene que la jornada máxima de la actividad es de 48 horas semanales, mientras que la demandada insiste en que esa jornada alcanza las 36 horas semanales, fundándose en la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de “call centers” –dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, invocando el art.198 de la Ley de Contrato de Trabajo. El art.92 ter del régimen normativo antes mencionado prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad”. Es en este último punto en el que es preciso detenerse: jornada habitual de la actividad. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo. La postura de la demandada revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas (el destacado me pertenece). A renglón seguido, pretende la aplicación del art.198 de la LCT, normativa sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción- y a la vez, sostiene que esa jornada, de 36 horas, es la normal de la actividad. No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la LCT establece que la reducción de la jornada sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y que estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20181528#167707946#20161124124556421 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación caso no contamos con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias.

    Puntualizo esto último porque la demandada no invocó una estipulación del contrato individual, sino que ha alegado la resolución ministerial a la que hiciera referencia en párrafos anteriores, de nivel colectivo y posterior a los hechos que nos convocan, aún cuando de su redacción (“ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros”) es dable...

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