Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Junio de 2015, expediente FSA 000189/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ZERPA, R. c/DIRECCION REGIONAL ADUANERA POCITOS s/ medida autosatisfactiva”

JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMON DE LA NUEVA ORAN EXPTE. N° FSA 18835/2014 ta, 23 de junio de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación de fs. 17; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 20/01/2015 (fs. 9/11) por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su mérito, ordenó a la Aduana de Pocitos la inscripción de la firma Norte Alimentos SRL en el Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados (“SOFA”), permitiéndole ejercer su actividad comercial, con la limitación de autorizar el ingreso mensual de 6 (seis) camiones con mercadería propia de su giro comercial, sujeta al régimen de la Resolución General AFIP N° 2928/2010 y por un período Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA máximo de 3 (tres) meses. Asimismo, impuso caución personal del Sr. R.Z. en su calidad de socio gerente por la suma de $ 100.000.

    Al expresar agravios a fs. 38/53, los apoderados de la Dirección General de Aduanas solicitaron la nulidad de la resolución mencionada ya que, sostuvieron, el juez a quo otorgó la cautelar autosatisfactiva sin efectuar un análisis riguroso de la normativa y documental arrimada y sin ninguna prueba a la vista.

    Frente a esto resaltaron que el magistrado analizó

    parcialmente la situación sin requerir el informe previo que establece el art. 4°

    de la ley 26.854 que hubiera permitido conocer que el actor no acompañó la Resolución 11/14 (DI RASA) dictada por su parte el 01/10/2014, debidamente notificada, donde se exponen los fundamentos del rechazo de su adhesión al SOFA, desviando la voluntad del sentenciante; a lo que añadieron que también se hubiera sabido que el supuesto trámite del recurso de reconsideración concluyó en fecha 12/12/2014 y que no hubo dilación que justifique la interposición del proceso cautelar.

    Puntualizaron que la sentencia atacada es disvaliosa ya que no tiene en cuenta que la adhesión al SOFA deviene del cumplimiento de requisitos y de su mantenimiento a lo largo del tiempo y que el accionante no los reunía al momento del dictado de la cautelar favorable, desconociéndose el espíritu y la letra del art. 195, 3° párrafo, del CPCyCN incorporado por ley 25.453 en cuanto prohíbe a los jueces decretar medidas cautelares que afecten, Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA obstaculicen, comprometan o distraigan de su destino o de cualquier forma perturben los recursos propios del Estado.

    Asimismo, consideraron que era clara la falta de configuración de los recaudos previstos para el otorgamiento de la medida, más aún, al tratarse de una cautelar autosatisfactiva, que decide la situación de modo definitivo.

    Dijeron que, debe tenerse presente que la Administración denegó a Norte Alimentos SRL la solicitud de adhesión al SOFA mediante la Resolución 11/14 (DI RASA) porque: a) no revestía la calidad de Operador Fronterizo autorizado al no realizar en forma habitual actividades comerciales u operaciones de comercio exterior dentro de y desde la zona de vigilancia especial, respectivamente; b) que la firma ha concretado una sola operación de exportación en la...

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