Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Septiembre de 2016, expediente CNT 015430/2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 15430/2013/CA1 JUZGADO Nº 8 AUTOS: "QUIROGA, V.S. c/ SAMUEL SZAPIRO E HIJO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 del mes de septiembre de 2016.-

VISTO:

El recurso de fs. 274/279vta., y; CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez de grado, a fs. 271/272, apartándose del dictamen fiscal, se declaró incompetente para entender en el reclamo por reparación integral, al considerar que eran aplicables, tanto los artículos 4º y l7, inciso 2º de la Ley 26.773, que no suscita reproche constitucional, así como lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “U., J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (C.S.J.N., Sentencia del 11/12/20114).

    La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 274/279vta.

    A fs. 307 de la cuestión de competencia se corrió

    vista al señor F. General, quien se expidió a fs. 308/309 (dictamen 68.627 del 22/08/2016), y conforme a los fundamentos allí expuestos, opinó que debe modificarse la resolución apelada.

    En primer término cabe señalar que “QBE ART S.A.”, no ha sido demandada en autos, y el hecho de que fuera citado en calidad de tercero, resulta relevante para rechazar el planteo de incompetencia por aquél Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20472890#161645945#20160909082650074 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 15430/2013/CA1 formulado, porque el fundamento de la citación, en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N., se ciñe a las hipótesis de eventuales acciones de regreso.

    Nótese que la posibilidad eventual de una condena, no convierte a los terceros citados en demandados o accionados, ni es automática, ya que requiere una serie de exigencias que, recién de materializarse, justificarían su inclusión en la condena (conf. arg. art. 96 del C.P.C.C.).

    Sostener lo contrario, importaría violar el principio de congruencia dispuesto por el artículo 163 inc. 6to. del C.P.C.C. que limita el contenido y alcances de las resoluciones judiciales a lo efectivamente pretendido por las partes.

    Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que de la lectura del escrito de inicio surge que los hechos generadores de la responsabilidad que se le...

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