QUIROGA SANTAROSSA, MICAELA AYELEN c/ RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Fecha | 16 Agosto 2018 |
Número de expediente | CIV 033399/2016/CA001 |
Número de registro | 213438927 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 33399/2016/CA001 JUZG. N° 103 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “QUIROGA SANTAROSSA, MICAELA AYELEN C/
RODRIGUEZ, J.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia corriente a fojas 245/260, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..
I., F. y D.S..
Sobre la cuestión propuesta la Dra.
I. dijo:
I.- Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por mala praxis médica promovida por M.A.Q.S. contra el Dr. J.I.R. y Seguros Médicos S.A., se alzan a fojas 283/287, 298/313 y 312/313 la actora, el galeno demandado y la empresa accionada, respectivamente. Aquellas presentaciones merecieron las réplicas de fojas 316/327 y Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 329/332, por lo que en consecuencia las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II.- Las daños y perjuicios por los que reclama la actora derivaron, según lo expresó en su escrito introductorio, de la cirugía plástica de implantación de prótesis mamarias, practicada por el Dr. J.I.R. el día 18 de diciembre de 2013 en el Instituto Elcano.
Conforme los dichos de la reclamante, el acto médico referenciado se llevó a cabo sin mayores complicaciones. En los días posteriores a la operación refirió tener dolores agudos y penetrantes en la zona afectada que no cesaban.
Explicó que luego de algunos días de recuperación, comenzó a notar ciertas deficiencias y molestias anormales en el proceso de curación. En concreto, sostuvo que las prótesis quedaron mal colocadas y que debe soportar molestias tanto en la zona de las mamas, como también de los brazos.
Frente a los insatisfactorios resultados y ante los distintos daños a la salud que detalló en su presentación, la accionante inició la presente reclamación resarcitoria.
III. Sin desconocer las posturas que sustentan criterios disimiles, el Sr. Juez de grado sostuvo que los profesionales intervinientes en cirugías plásticas asumen Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C obligaciones de medios. Para respaldar aquella tesis afirmó que los médicos tienen prohibido prometer o asegurar el embellecimiento o mejoría física del paciente, que en la cirugía plástica, al igual que toda prestación médica, siempre está presente el alea que caracteriza a las obligaciones de medios, y que aquel que se somete a cualquiera de estas intervenciones conoce los riesgos existentes. Así entendió que la prueba corría por cuenta de quien imputó
culpa al galeno, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hicieran su descargo.
En ese contexto, luego de examinar la prueba producida en la causa, refirió que si bien el experto médico argumentó que la conducta del galeno había sido correcta y adecuada, lo cierto era que se probó que la asimetría mamaria preexistente a la intervención quirúrgica se agravó luego de aquélla.
En razón de lo expuesto, consideró que la actora demostró que los daños padecidos fueron consecuencia del comportamiento culposo atribuible a la mala praxis profesional.
Por ello, acordó $100.000 por el daño estético padecido, $150.860 por el daño moral sufrido, y $4.000 por gastos médicos y de farmacia. En cambio rechazó las partidas indemnizatorias reclamadas a título de daño emergente, daño a la integridad física, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 lucro cesante e interferencia al proyecto de vida.
IV. Los apelantes se alzan contra distintos aspectos del fallo.
Cuestionan el Dr. R. y Seguros Médicos S.A. la responsabilidad atribuida a su parte, objetan la procedencia y cuantía de los distintos ítems resarcitorios declarados admisibles, se quejan de la imposición de costas, y por último, se alzan contra la forma en que se decidiera la cuestión atinente al cómputo de los intereses.
De su lado, la accionante se agravia de las sumas acordadas por los distintos conceptos indemnizatorios y por el rechazo de la procedencia de ciertos rubros que integraron la cuenta resarcitoria.
V. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.
VI.- El marco legal La naturaleza jurídica de la relación médico-paciente ha sido discutida durante mucho tiempo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales como en las extranjeras. La cuestión tiene importancia desde el punto de vista de la extensión del resarcimiento y de la prescripción de la acción, no así en cuanto al régimen de la prueba de la culpa que es el mismo, sea esa responsabilidad de fuente contractual o extracontractual.
La doctrina mayoritaria sostiene que cuando existe un acuerdo de voluntades entre el paciente y el médico, en donde este último se obliga a prestar sus servicios profesionales, el daño resultante generaría una responsabilidad contractual. En este aspecto nuestros jueces declaran que cuando el damnificado actor es el paciente que contrató
el servicio, la responsabilidad médica es de naturaleza contractual.
Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 Entonces, en principio prevalece el concepto de que la responsabilidad es contractual, y por excepción sería extracontractual cuando los servicios son requeridos por otra persona distinta del paciente, o sea que son prestados espontáneamente y sin consentimiento o contra la voluntad del enfermo (conf., CNCivil, S.C., "M. de Tuercke, E. c/ Sanatorio Metropolitano S.A.", del 6/4/76, L.L, 1976-C-
63, con nota de B.A..
Esa es la línea trazada en Francia desde el dictado del famoso caso "Dr. N. c.E.M." por la Corte de Casación el 31 de marzo de 1936 (conf., Capitant, Henri-
Weill, Alex-Terré, F., "Les grands arrèts de la jurisprudente civile", Ed.
D., Paris, 1976, págs. 350 a 355). Sin embargo, no hace mucho tiempo se afirmó que el planteamiento de la naturaleza del acto médico como de génesis contractual estaría experimentando una profunda crisis, a raíz de la toma de conciencia de que existe una categoría de prerrogativas jurídicas, cada día más trascendente, conformada por "los derechos del enfermo". De tal suerte, se alude a las posibilidades de que esos derechos se ejerzan frente al Estado –que en algunos países los contempla hasta constitucionalmente-, frente al médico, y se pone el acento en los correlativos deberes que pesarían sobre el Estado o sobre los médicos. En definitiva se pretende con ello Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C resaltar que el orden público preside estas relaciones generadas entre quienes tienen a su cargo el cuidado de la salud y los pacientes que necesitan asistencia.
-
advierte que esta interpretación efectuada por dos distinguidos juristas de España –país en el que, a diferencia de lo que ocurre en Francia, Italia y Latinoamérica, todavía existen desacuerdos sobre el encasillamiento de la responsabilidad del médico dentro de las órbitas contractual o extracontractual, con variados matices- no puede ser un obstáculo para que se siga que la directiva básica en la materia es la de la existencia de un contrato entre el médico y el paciente cuya infracción, por lógica, pondrá en marcha los principios de la órbita contractual.
La impronta de orden público, que por cierto cada día penetra más en la estructura del acto jurídico, en su contenido y en sus efectos, no parece que pueda inducir a suponer que exista una crisis del contractualismo en la materia (conf., "Responsabilidad civil de los médicos", págs.74 y 75).
Ahora bien, un punto que fue objeto de largas controversias y sobre el que bien puede afirmarse que han corrido ríos de tinta en la última década, ha sido el de la prueba de la culpa médica.
La doctrina clásica propició, siguiendo el esquema de Demogue, que en los casos de obligaciones de medios del médico -que Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: TRIBUNAL #28447571#213438927#20180814114543607 son los más numerosos-, el paciente debía probar la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba