Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Octubre de 2021, expediente CAF 015181/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 15181/2020 – “QUIROGA, R.L. Y OTRO C/ EN-AFIP S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021. LEM.-

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 15/07/2021,

    el Sr. Juez de la Instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Q., R.L., declarando la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20 inciso i), 23, inciso c), 79, inc. c), de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430.

    Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 02/11/2020; aclaró que, a dicha suma, deberán adicionarse los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada monto fue retenido hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68,

    primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019).

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprende que el actor es jubilado y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado.

    Analizó al respecto que, tal como puntualizó el Alto Tribunal en el precedente citado, el envejecimiento y la discapacidad -motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad y, consecuentemente,

    que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos, respecto de aquellos que perciben un haber previsional, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.

    Finalmente, destacó que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias,

    cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado, sino que se Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    busca -ejerciendo competencias que son propias- analizar si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales.

    En ese entendimiento, hizo lugar a la pretensión del aquí

    actor.

  3. Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 09/08/2021, fundando dicho remedio el 06/09/2021. Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria el 22/09/2021.

    A su turno, la parte demandada interpuso apelación en fecha 11/08/2021, fundando la vía recursiva mediante memorial del 03/09/2021. Efectuado el traslado de estilo, fue rebatido por su contraria el 20/09/2021.

  4. La parte actora se agravió en tanto el Sr Juez de grado falló en el sentido de reconocer la retroactividad de las sumas reconocidas en autos a partir del 02/11/2020 -inicio de la presente acción-.

    En ese orden de ideas, destacó que lo decidido sobre el punto no resulta congruente con respecto al plazo legal de prescripción establecido, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -ley nro. 26.994-. Puntualizó que teniendo en cuenta la fecha de inicio de los presentes actuados, el plazo de prescripción debe ser analizado a la luz del artículo 2562, del aludido plexo normativo, en tanto establece un plazo de dos (2) años.

    Concluyó, entonces, en cuanto aquí interesa destacar, que corresponde reconocer el reintegro de la totalidad de las sumas debidas desde el 02/11/2018.

  5. La parte demandada puso de relieve que con la sanción de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) se modificó la normativa del tributo aludido, circunstancia que -afirma- no tuvo en cuenta el Sr. Juez de primera instancia al momento de dictar el pronunciamiento en crisis.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configuraba un argumento suficiente para que el Sr. Juez de grado rechace la pretensión del actor, dado que si los haberes previsionales del citado fueran inferiores al mínimo no imponible allí dispuesto (8 jubilaciones mínimas vigentes para cada mes), la presente acción devendría abstracta; por otro lado, si superaran dicho mínimo no imponible, en vigencia,

    consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Se agravió en tanto sostuvo que el Sr. Juez “insiste” -sic- en aplicar el precedente “G., M.I.” pese a que, según la postula mantenida por su parte, ni siquiera se reúnen las condiciones en el presente caso.

    Arguyó que el actor no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a los efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el impuesto cuestionado.

    Aseveró que tampoco ha acreditado el actor la necesidad de requerir de mayores gastos, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna.

    Por el contrario, indicó que de acuerdo a los datos relativos al monto de sus ingresos, no se advierte que haya un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del accionante y que, por lo tanto,

    cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario.

    Hizo notar que no se ha demostrado en autos que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención. Agregó a ello que el porcentaje retenido se diferencia del precedente “G.” en donde las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso.

    Efectuó un análisis del plexo normativo en cuestión y esgrimió al respecto que, de acuerdo al principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por la gabela.

    Explicó que el Sr. Juez de la instancia de origen erró al ordenar restituir las sumas de dinero retenidas desde el 02/11/2020, así

    como por haber considerado también que se encontraba habilitada la instancia judicial, pese a que no se ha formulado el reclamo previo en los términos del art. 81 de la Ley nro. 11.683.

    Abundó respecto al reintegro concedido que, a fin de efectuar el cómputo de intereses sobre las sumas reconocidas, resulta de aplicación la Resolución General Nro. 598/2019 del Ministerio de Economía y lo expresamente establecido por el art. 179 de la ley 11.683.

    A su vez, postuló que los acrecidos deben calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Citó jurisprudencia y normativa favorable a su postura;

    efectuó la reserva del caso federal.

  6. Que remitidas las actuaciones en vista, el señor F. General ante esta Cámara de Apelaciones, dictaminó, en primer lugar,

    respecto del agravio de la demandada sobre la procedencia de la vía intentada por el actor; en ese sentido, puntualizó que no debe prosperar en cuanto la admisión de la pretensión del accionante exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que el referido reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, realizó una reseña de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I., y opinó que este Tribunal debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia aludida, atendiendo a dicho fin,

    a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el caso sub examine.

  7. Que, a los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es menester recordar que los Sres. R.L.Q. y L.E.M., iniciaron la presente acción declarativa de certeza a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 , 20 inciso i), 23 Inc. c); 79 Inc. c); 81

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores.

    Además, solicitaron se disponga el reintegro de las sumas,

    que se les descontaran por tal concepto, aplicando a dicho fin el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, con más sus respectivos intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y costas.

    Por otra parte, requirieron se ordene a la accionada (AFIP-

    DGI) que, a través del órgano de retención –Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares– cese la deducción del impuesto a las ganancias sobre los beneficios previsionales de los aquí

    accionantes, en los términos del Art. 322 del CPCCN, en razón de la urgencia que reviste el carácter...

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