Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Marzo de 2015, expediente CAF 006071/2007/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 6.071/2007 En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Q., R.J. c/ E.N. – Mº Justicia S. y DD.HH. –

S.P.F. y/o responsable s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs.

621/624, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el señor R.J.Q. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal (S.P.F.), a fin de obtener una indemnización –con sustento en las normas de derecho común– por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en un acidente de servicio, ocurrido al intentar prestar colaboración en un episodio de amotinamiento de internos de una unidad carcelaria, en cumplimiento de las obligaciones que le imponía su condición de integrante del S.P.F.. Estimó dichos daños en la suma de $ 390.000 (monto resultante de la sumatoria de los diversos rubros discriminados al inicio; a saber: $ 150.000 por incapacidad y repercusiones físicas sufridas; $ 60.000 en concepto de daño psicológico; $ 40.000 por tratamientos psicológicos y de rehabilitación y gastos médicos, paramédicos, farmacéuticos, traslados, así como las pérdidas de ingresos por dichos cuidados; $ 40.000 por pérdida de chance; $

    80.000 en concepto de daño moral y $ 20.000 por daño estético), o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, todo ello con más los intereses y costas correspondientes.

    En la anterior instancia la demanda fue rechazada (fs.

    621/624), por lo que arriban los autos a esta Alzada en virtud de la apelación deducida por el actor a fs. 627, y fundada a fs. 634/643, la cual no mereció réplica de su contraria, según quedó constatado a fs. 647.

  2. Que, según tuvo en cuenta la Sra. magistrada a quo en la sentencia que motiva la apelación, el actor es un suboficial retirado del Servicio Penitenciario Federal, en cuyo carácter demandó en reclamo de la suma total de $

    390.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, ello con más los respectivos intereses y costas.

    En lo que atañe a los hechos que dan sustento a la acción, refiere que el Sr. Q., quien había ingresado a trabajar al Servicio Penitenciario Federal en enero de 1978, para febrero de 2001 se desempeñaba como Inspector de la Jefatura de Turno de los Módulos II y III del Complejo Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 6.071/2007 Penitenciario Federal I de Ezeiza. Fue así como el día 20 de dicho mes y año, en horas de la noche se produjo un motín en el Módulo IV del aludido complejo carcelario, con toma de rehenes. En cumplimiento de pautas reglamentarias aplicables, el Inspector Quiroga se presentó en el lugar de los hechos, para prestar colaboración en el restablecimiento del orden, ingresando al pabellón afectado junto con un grupo de agentes. Fue en tales circunstancias que los amotinados suscitaron una refriega y la situación se descontroló, por lo cual el aquí actor recibió un fuerte impacto en su mano derecha, propinado por uno de los internos con un elemento contundente. Producido el episodio, el inspector fue trasladado a una clínica, donde le realizaron radiografías, y se le colocó un yeso en el brazo afectado. Con posterioridad, el 7 de marzo de 2001, fue intervenido quirúrgicamente para la realización de reducción y osteosíntesis, en atención al diagnóstico de contusión con fractura completa en la primera falange del dedo anular, con angulación y desplazamiento. Como resultado de ello, atravesó un prolongado tratamiento fisiokinésico, y fue antes de la obtención del alta médica que la Fuerza resolvió el pase a retiro obligatorio.

    En cuanto a su situación clínica, se indica que de la reseña de los daños producidos efectuada por el actor, éste destacó los siguientes:

    osteosíntesis, con dos clavijas colocadas, ensanchamiento, aumento de volumen de la articulación interfalángica proximal del dedo anular derecho, motricidad interferida en los dedos anular y meñique, disminución de la fuerza en los dedos anular y meñique, imposibilidad de extensión completa en la articulación interfalángica proximal del dedo anular de la mano derecha, dificultad para la adopción de la actitud de puño, más allá de una dificultad general para el empleo funcional normal de la mano derecha, sumada a daño estético.

    En cuanto a las consecuencias invalidantes del hecho originante de la litis, el ex - agente señala padecer una incapacidad para actividades diversas, que incluyen la imposibilidad concreta de empleo de armas de fuego y, además, dice sufrir la pérdida de chance para obtener posibles ascensos profesionales y competir con otros penitenciarios para aspirar al grado de culminación de la carrera.

    Por lo demás, se precisó que la acción estuvo fundada en normas del Código Civil, y antecedentes jurisprudenciales que se invocaron.

    A su turno, el Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, propició el rechazo de la acción, con costas. Según lo entiende el demandado, la normativa aplicable a un caso como el presente está plasmada en la Ley nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

    Paralelamente, señaló que el actor gozaba de un haber de retiro, otorgado en los Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 6.071/2007 términos de la legislación especial aplicable a los dependientes del S.P.F., por lo que consideró que el reconocimiento de la acción implicaría la acumulación de dos beneficios que responden a una misma finalidad...

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