Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 029910/2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29910/2016 (JUZGADO N° 9)

AUTOS: “QUIROGA, R.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a fin de dictar sentencia definitiva luego de que el juzgado de primera instancia diera cumplimiento con la medida requerida por esta Sala.

  2. En su dictamen, el perito médico informó que el accionante presenta inestabilidad del tobillo derecho con corroboración radiológica que lo incapacita en el 6%

    de la to y, a la par, diagnosticó una RVAN grado II que lo incapacita en el 10% de la to y estimó

    los factores de ponderación por edad: 1% y por dificultad en sus tareas habituales el 1,5%.

    Dicho informe fue impugnado por la demandada, pero lo cierto es que el perito se basó en el examen físico y la RX practicada y el grado de incapacidad estimado se corresponde con el previsto en el dec. 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773).

    En ese marco, la pericia se encuentra fundada en principios racionales y científicos que la demandada no logra desvirtuar, apoyándose solo en una postura contraria, por lo que corresponde otorgarle valor probatorio (arts. 386 y 477 CPCCN) en ese aspecto.

    Ahora bien, en el plano psíquico, memoro que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio de -afortunada- menor gravedad como el padecido (realizando tareas de revoque, el actor se resbaló girando sobre su eje, torció su tobillo y cayó al piso), del que resultan secuelas físicas muy limitadas afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil,

    8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho Fecha de firma: 11/03/2022 de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000...

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