Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 031087/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Carlos A.

Calvo Costa y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Q., P.B. y otros c/ Cataldo, F. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°31087/2019, la Dra. B. dijo:

I.P.B.Q., M.R.T.C. y L.D.Q. demandaron a F.C., B.R.R. y R.D.A. el pago de los daños que dicen haber experimentado con motivo del accidente ocurrido el 7 de marzo de 2019. Citaron en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo cuando P.B.Q. conducía su vehículo Seat dominio IMU 662,

como acompañante viajaba la coactora M.R.T.C. y en el asiento trasero el coactor L.D.Q.. Circulaban por la Av. Cruz y en la intersección con la calle R.I., al detenerse por la imposición del semáforo resultaron embestidos en la parte trasera por la parte frontal del camión Fiat Iveco dominio DYO 671, de titularidad de los codemandados C. y R. y conducido en la oportunidad por el codemandado R.D.A..

Como consecuencia del siniestro, los pretensores sufrieron lesiones y su vehículo daños.

La citada en garantía contestó la demanda. Reconoció la existencia de cobertura asegurativa vigente a la fecha del hecho, instrumentada mediante póliza n°3.920.412 y opuso límite de cobertura por la suma de $6.000.000. Negó los hechos expuestos en la demanda (ver fs. 96/105).

Los codemandados C. y R. contestaron la demanda de forma conjunta. Reconocieron la existencia del hecho pero refirieron que los daños materiales producidos fueron menores y que no existieron heridos (ver fs. 118/123).

El codemandado R.D.A. respondió en idéntico sentido que R. y C. (ver fs. 131/135).

El 15/4/2021 L.D.Q. desistió de la acción y del derecho.

Fecha de firma: 27/06/2022

Alta en sistema: 28/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada el 28/12/2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por los pretensores, quienes expresaron agravios el 25/2/2022, por la citada en garantía,

que hizo lo propio el 11/3/2022 y por la demandada R., que expresó

agravios el 8/3/2022 y contestó los de la actora el 9/3/2022. El 19/5/2022 se declaró desierto el recurso interpuesto por el codemandado C..

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

    Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, surge que ambos pretensores fueron atendidos el día del hecho por la guardia traumatológica del Sanatorio San Justo.

    Q. fue diagnosticado con síndrome de latigazo cervical con leve rectificación, y T.C. con síndrome de latigazo con rectificación por lo que se le indicó el uso de collar cervical (ver historias clínicas aquí).

    Respecto de Q., la perito médica M.A.H. comprobó que la movilidad de su columna cervical se encuentra disminuida, y refirió que surge de la resonancia magnética nuclear la rectificación del eje de la columna cervical, sin lesiones óseas ni signos degenerativos, y cambios de señal en el margen cortical compatible con secuela de traumatismo en los discos cervicales C6 y C7. Asimismo, aseveró que las afecciones del actor tienen su origen en el accidente que se investiga, y estimó una incapacidad del 8% para la cervicalgia con contractura muscular dolorosa, persistente, con pérdida de la lordosis cervical y reducción del rango de movilidad que padece el actor (ver dictamen aquí).

    En cuanto a la pretensora T.C., dijo que sufrió un proceso de hiperextensión e hiperflexión extrema que determinó que padeciese un síndrome de latigazo. Con la resonancia magnética se comprobó la pérdida de la lordosis cervical con secuelas traumáticas en los discos cervicales C4 y C5. Por ello, la experta estimó un 8% de incapacidad.

    En la faz psíquica, la perito médica explicó, respecto de Q. que no surgió del relato del actor que el infortunio haya determinado inhibiciones o fobias ni afectado sus relaciones de pareja, con sus pares o los 3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  2. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    vínculos laborales. Manifestó que los signos que refiere el accionante constituyen el sufrimiento normal de una afección, pero que no configuran daño psíquico.

    En cuanto a la coactora T.C., acorde a lo observado por la experta, la misma se reincorporó a su vida habitual después del accidente y este no afectó su vida de relación. En consecuencia, según la perito, la pretensora no padece daño psíquico.

    Los demandados y la citada impugnaron las conclusiones periciales (ver aquí y aquí, respectivamente), las cuales fueron respondidas (ver aquí y aquí).

    El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los...

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