Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 066266/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 66266/2014/CA1 “

QUIROGA PAMELA AYELEN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

110/115, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte demandada a fs. 123/129, con réplica de la contraria a fs.

131/132.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 7 se presentó P.A.Q., iniciando demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Señaló que trabaja en relación de dependencia para la empresa Estraland S.R.L.

Sostuvo que comenzó a prestar tareas el 1/12/2012 con la categoría de cajera y que su remuneración mensual a la época del accidente ascendió a la suma de $6.630.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, afirmó que el día 06/07/2014 aproximadamente a las 15:45 hs., cuando se dirigía a su lugar de trabajo en su motocicleta, circulando por la Avenida Irigoyen, estaba lloviznando y el vehículo que la precedía detuvo su marcha bruscamente, por lo cual ella frenó, perdiendo el equilibrio en el suelo mojado, sin poder evitar caer al piso golpeando con el hombro, y el lado izquierdo de su cuerpo contra el asfalto.

Señaló que a raíz del evento denunciado sufrió de fractura de clavícula izquierda, estimando padecer una incapacidad física del 10% T.O. y psicológica del 10%.

A fs. 37 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Reconoció

el contrato de afiliación. D.imitó vigencia, objeto y ámbito de cobertura y planteó la improcedencia del procedimiento judicial incoado. Contestó

demanda en subsidio.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24338762#179988484#20170529150635915 Poder Judicial de la Nación Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte demandada, se agravia por la aplicación del índice R. sobre la fórmula y solicita la aplicación del decreto 472/14, por la condena en virtud del artículo 3º de la ley 26.773, porque señala que existió una doble actualización por la aplicación del Acta 2601 y el índice R., y por la aplicación de intereses.

La Sra. J.a a quo condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $858.306,75. Al monto resultante de la fórmula del artículo 14 de la ley 24.557 y a la luz de lo normado en el artículo 8º de la ley 26.773, decidió aplicarle el coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEySS correspondiente al mes del accidente (julio de 2014) de 1245,32 y el correspondiente a enero de 2010 que asciende a 344,73.

A dicho monto le agregó la indemnización adicional del artículo 3º de la ley 26.773.

Cabe recordar, que el artículo 8º de la ley 26.773, establece que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”

Asimismo, el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

A tal fin, y más allá de lo dispuesto en los artículos citados, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24338762#179988484#20170529150635915 Poder Judicial de la Nación despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/

despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº

93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Respecto a la entrada en vigencia del Decreto 472/14, que establece qué tipo de indemnización será

incrementada conforme la variación del índice RIPTE, ya he sostenido que dicha reglamentación constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley (cfr. esta S. en autos “Campos, A.M. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

s/ Accidente-Ley especial” Sentencia Nº 94.043. Expediente Nº

34.994/2008 del 30/05/14).

Cabe memorar, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos.

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº

24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanente provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias).

En el centro, queda desprotegida una franja amplia de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24338762#179988484#20170529150635915 Poder Judicial de la Nación Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección?

(recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta violatoria de los arts. 16 y 28 de la C.titución Nacional, considero que es inconstitucionalidad el Decreto 472/2014.

Asimismo, coincido, tal como fuera manifestado en los autos “G.D.M. C. Mapfre Argentina P/ Accidente” (Expte. N.. 4.235), dictado por la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza el 12 de noviembre de 2012, en que “…es la fórmula correcta de ajustar las prestaciones dinerarias de la ley, tal como se “actualizaban” los créditos laborales con anterioridad a la Ley de Convertibilidad 23.928 y no tal como lo propician algunos operadores jurídicos, esto es, sumando uno por uno los índices RIPTE de cada mes. Ello así, porque los que proponen tal sistema de cálculo no advierten lo siguiente: a) El RIPTE así calculado parte del mes Julio 1.994 (ver página web M.T.S.S. b) El índice porcentual correspondiente al mes inferior lo es con relación al mes superior, luego, si se suman en forma directa los porcentajes de cada uno de los índices, se está

produciendo un incremento indebido del índice por el efecto de “arrastre” que este sistema provoca, toda vez que, de esta forma, se suma un porcentaje al porcentual acumulado del mes anterior desde Julio 1.994 hasta el mes en que se efectúa el cálculo. c) Existe una suerte de pseudo “anatocismo” porcentual dado que se van sumando índices RIPTE con el porcentual acumulado del mes anterior. d) La forma...

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