Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 028670/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109303 EXPEDIENTE NRO.: 28670/2013 AUTOS: QUIROGA, N.V. c/ CI 5 S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las accionadas a pagar el importe diferido a condena. Contra tal decisión se alzan las condenadas Hunter Security S.A. a tenor del memorial anejado a fs. 535/542; CI 5 S.A.conforme el recurso deducido a fs. 543/551 y Jumbo Retail Argentina S.A.según lo expuesto a fs.l 563/565, todos los cuales merecieran contestación de la parte actora.

Razones de orden lógico imponen analizar las respectivas responsabilidades de las distintas codemandadas en el caso de autos, a fin de determinar si resultan responsables de la condena recaída en la causa, en atención a que cada codemandada ha cuestionado la decisión adoptada en la anterior instancia a su respecto, aunque con distintos fundamentos fácticos y jurídicos.

En efecto, Jumbo Retail Argentina S.A. se opone a que se proyecte a su respecto la responsabilidad solidaria regulada en el art. 30 de la L.C.T. por considerar que la actividad en la que se desempeñara el actor, bajo la dependencia de las restantes coaccionadas no configura una labor que pueda ser considerada como normal y específica del objeto social al que se dedica la empresa.

Esto lo expone en el contexto de concluir que la actividad de vigilancia configurativa de las tareas que cumplía Q. debe reputarse como accidental, accesoria o concurrente de las labores que se cumplen en el supermercado en el que se realiza las venta de productos comestibles al por menor.

Cabe puntualizar, en forma preliminar, que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con Fecha de firma: 30/08/2016 definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20201540#158762367#20160830092926583 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Asimismo, es necesario precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta S. in re “B.V., C.R. c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf.

R., M.-G.V., A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs.

As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta S. in re “F., P.E. c/ Servicemaster y otro s/despido”, sent. 94730 del 13/2/07, “Luna, A.M. c/ Urbaser Argentina S.A. s/ despido”, SD Nº: 96469 del 06/03/2009, entre otros).

A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'. E., aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20201540#158762367#20160830092926583 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, S.I., in re "Biolante, José

María c/Grina SA y otros s/despido", SD 84.052 del 27/2/2007).

De los dichos de las partes así como de las pruebas colectadas en la causa se extrae que el trabajador realizó tareas de supervisor de los vigiladores que desempeñaban sus funciones en distintas sucursales de los supermercados J., para lo cual debía trasladarse a cada una de ellas para controlar la asistencia de los mismos, el uso de uniformes, cubrir sus puestos si se ausentaban y verificar el cumplimiento de las directivas del servicio (también debía hacer informes relacionados con el servicio de seguridad), recibiendo órdenes tanto del Jefe de Operaciones de H. como del Jefe de Seguridad de Jumbo (ver en tal sentido, las declaraciones rendidas por R. a fs.

409/411, C. a fs. 413/414 y J. a fs. 417/419).

Sobre el particular, los Dres. M. y P., como integrantes de esta S., se han expedido en un precedente de aristas similares al presente en el sentido de que “el desenvolvimiento empresario de Día Argentina S.A. depende necesariamente del servicio de vigilancia, para mantener debido control en un ámbito en el que la mercancía está al alcance de la mano. En efecto, las mercaderías en los supermercados como el de la codemandada, se encuentran claramente expuestas a hurtos, consumos o manipulaciones que afectan las condiciones de los productos, razón por la cual, la vigilancia y el control lucen imprescindibles y, por ende, inescindibles en la actividad de la codemandada” (autos “P., A.A. c/ Día Argentina S.A. y otro s/ despido”, SD 95644 del 09/04/08).

Conforme el criterio descripto seguido por la mayoría de esta S., cabe ponderar que la actividad desplegada, primero por CI 5 S.A. y luego por H.S.S.A., resulta integrativa de la desarrollada por Jumbo Retail Argentina S.A., pues, desde tal perspectiva no podría concebirse que un supermercado funcione sin un servicio de vigilancia. En suma, las tareas desempeñadas por el trabajador se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que corresponde la aplicación al caso de autos, de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T.

Cabe aditar que, si bien no existió cuestionamiento concreto al respecto, pues los agravios de la quejosa se centraron en la actividad...

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