QUIROGA, MIGUEL ALEJANDRO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha16 Agosto 2023
Número de registro48
Número de expedienteCNT 053122/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53122/2021/CA1

JUZGADO N° 77

AUTOS: “QUIROGA, M.A. c/ OMINT ART S.A. s/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 211/220, contra la sentencia de fs. 199, que hizo lugar a la demanda. Asimismo, el perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 209.

  2. Extraigo del escrito de inicio que el Sr. Q. trabajó para la empresa ALL CREAM S.R.L., desde el 22/10/2019, prestando tareas como repartidor en moto. Denuncia que, el 5/01/2021, sufrió un accidente de tránsito en cumplimiento de sus funciones. Relata que un auto dobló intempestivamente obligándolo a activar los frenos en forma inmediata, por lo que la motocicleta en la que se desplazaba derrapó e impactó bruscamente contra el costado derecho del mencionado automóvil. Refiere que el tanque de su motocicleta le aplastó la pierna derecha contra el costado del vehículo y que posteriormente cayó a la cinta asfáltica con su costado izquierdo, sufriendo politraumatismos en hombro y rodilla.

    Asimismo, refiere que la fuerza con la que cayó provocó un fuerte dolor en su árbol columnario a nivel cervical, con motivo del movimiento de hiperextensión, el que concluyó generando adormecimiento en sus miembros superiores y dolores de cabeza.

    Fue atendido por cuenta de la ART demandada y dado de alta el 17/08/2021. Acusa padecer minusvalía física, cuya reparación viene a reclamar.

    La jueza de grado acogió los reclamos del demandante, receptando las conclusiones de la perito médica, a las que les confirió plena fuerza probatoria en los términos de los arts. conf. arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.

  3. El informe médico, de fecha 29/11/2022, indica que el Sr. Q.F. de firma: 16/08/2023 padece: a) Fractura diáfisis femoral expuesta, con secuela a nivel medio proximal,

    1. en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    irregularidad de contornos y elementos de osteosíntesis (clavo endomedular con tornillos metálicos y tornillos borde superior intercondileo) + cicatrices hipertróficas tipo queloides extensas, que lo incapacita en un 20% de la TO; b)

    Limitación funcional cadera derecha secundaria a secuelas de traumatismo contuso con alteraciones a nivel de articulación cadera derecha (disminución espacio articular superior, irregularidad en contorno acetabular superoexterno),

    que lo incapacita en un 7% de la TO; c) Limitación funcional columna lumbosacra secundaria acentuación lordosis lumbar, discopatía L4-L5-S1, sin compromiso electromiográfico, que lo incapacita en un 6% de la TO y d) Limitación funcional columna cervical secundaria a rectificación lordosis cervical, discopatía C6-C7,

    sin compromiso electromiográfico, que lo incapacita en 5% de la TO. Asimismo, en cuanto a la esfera psíquica, señala que el actor padece: - RVAN con manifestación depresiva Grado II, que lo incapacita en un 10% de la TO.

    Sumados los factores de ponderación: a) “Dificultad para la realización de las tareas habituales”: intermedia (10% de 48%); b)“Amerita recalificación”

    (10% de 48%) y c) Edad (2% de 48%), el experto médico colige que el accionante padece una incapacidad del 58,56% de la TO (v. pericia de fecha 29/11/2022).

    La sentenciante de grado recepta las mencionadas conclusiones.

  4. Enfrenta la accionada la decisión de grado, controvirtiendo la adhesión del a-quo al dictamen de la experta médica.

    En primer término, sobre las afecciones columnarias, aduce que el fallo de grado violenta el principio de congruencia al asignar incapacidad en un segmento del cuerpo o salud del trabajador el cual jamás ha sido parte del siniestro objeto de la Litis. En ese sentido, sostiene que se debe adecuar la sentencia a derecho,

    declarando incapacidad solo en aquellos segmentos del cuerpo que el actor efectivamente denunció en su oportunidad, vinculados al hecho de la Litis y que efectivamente fueron probados (“TRAUMATISMO EN RODILLA DERECHA Y

    FRACTURA DE FEMUR DERECHO”). En tal orden de ideas, refiere que la galena estimó la minusvalía del actor apartándose de las directivas del Baremo legal que corresponde, que es el previsto en el Dec. 659/96, por lo que el informe médico fue sobrevaluado y desajustado a la incapacidad física real que ostenta el actor.

    Por otro lado, argumenta que existe una errónea valoración y/o sobrevaloración de la incapacidad psicológica.

  5. Adelanto que el recurso no obtendrá favorable andamiento.

    Se encuentra fuera de discusión que el actor fue atendido en el CENTRO

    MEDICO INTEGRAL FITZ ROY, hasta ser dado de alta, únicamente por Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53122/2021/CA1

    fractura expuesta fémur derecho; fractura de 3ra falange de dedo anular derecho;

    fractura multifragmentaria de fémur a nivel diafisiario; fractura de cóndilo externo

    .

    Ahora bien, al demandar el actor sostuvo que la fuerza con la que cayó le provocó un fuerte dolor en su árbol columnario a nivel cervical, con motivo del movimiento de hiperextensión y que el alta fue dada con total irresponsabilidad y malicia; que el tratamiento debía seguir e incluso ser más adecuado, pues los dolores y dificultades no cesaron con el tratamiento otorgado.

    En ese contexto, refirió que por esos dolores y la imposibilidad para caminar correctamente, se vio forzado a adoptar posiciones antiergonómicas para desplazarse, lo que incrementó el dolor que sentía en la región lumbosacra y que esas molestias, pese a la insistencia, jamás fueron siquiera evaluadas por la ART.

    Correspondía al actor entonces, en esta circunstancia, demostrar una conexión circunstancial para poder vincular la afección columnar con los hechos denunciados en autos.

    Sentado ello, si bien la relación de causalidad difiere a la apreciación jurídica, tales circunstancias también pueden ser inferidas a partir de las conclusiones del médico de oficio.

    Al respecto, nótese que la Dra. T.M., brindó adecuada respuesta a la impugnación de la ahora recurrente y expuso que “…En cuanto a la patología columnaria el actor es una persona joven de 25 años que ha trabajado para la empleadora realizando las tareas (repartidor) descriptas en el informe pericial (no realizaba tareas de peso, ni adoptaba posturas viciosas, ni realizaba movimientos repetitivos… y que “…se evidencia patología en la columna cervical y lumbar con patología discal sin compromiso electromiográfico, que específicamente compromete un segmento columnario determinado sin evidenciarse signos de patología en el resto de la columna lumbar…” (v. fs. 187/189); máxime que la apelante no acreditó en el sub lite, a través del examen preocupacional del actor o de los exámenes periódicos de salud, enfermedades preexistentes en las zonas lesionadas por el accidente de autos (conf.art. 6° de la L.R.T y 377 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, corresponde rechazar el agravio referido al apartamiento del...

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