Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2004, expediente B 63270

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Tedesco-Montone-Muguerza
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., T., M. y M.,se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.270 “Q., M.C. y ot. contra P.. Bs.As. s/Acción de A.. I.. Ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S

I.-El doctor C.E.O. en representación de M.C.Q., L.A.F., M.E.J., N.H.L., S.I.W., D.M.N. y S.E.H., –que acredita con actuaciones notariales agregadas a fs. 58/66-, interpone acción de amparo en los términos de lo normado por los artículos 43 de la Constitución nacional y 20 inc. 2º de la Constitución provincial y Ley 7166.

En lo sustancial, sostiene que la Ley 12.727, en la normativa de su artículo 15 y concordantes, lesiona, restringe y altera derechos y garantías que en forma expresa reconocen y protegen los artículos 5, 8, 14, 14 bis,17, 18, 31, 33, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Constitución nacional; 10, 31, 39 incs. 1º y 3º, 56, 57, 173, 180 y 189 de la Constitución provincial en cuanto dispone una quita en el monto de los haberes salariales mensuales.

Argumenta que los actores, en su condición de miembros del Tribunal F. de Apelación de la P.incia de Buenos Aires, se encuentran excluidos de la referida mengua salarial, dispuesta en ocasión de la emergencia declarada por la ley que ataca, ya que, a su entender, en el caso, corresponde la aplicación de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución nacional y 5 de la Constitución provincial; con relación a ello, refiere la decisión adoptada legislativamente para con los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público.

Continúa diciendo que las quitas salariales practicadas afectan los principios básicos de la relación laboral, específicamente el carácter alimentario de la remuneración y los derechos adquiridos que le son inherentes; hace hincapié en los atributos de indemnidad y progresividad salarial que entiende afectados por aplicación de la Ley 12.727.

En consecuencia, peticiona se liquiden y abonen los haberes de los actores sin las reducciones previstas en la primera parte del artículo 15 de la Ley 12.727 y sin las limitaciones del art. 21 y 23 de la mencionada Ley, ello a partir del 1º de julio de 2001 con más sus intereses. (presentación de fs. 67/75)

II.-En oportunidad de interposición de la demanda, la actora prestó conformidad con la integración del Tribunal y determinación de su competencia ( fs. 68 vta.)

III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)En su intervención de fs. 82/94 el señor F. de Estado puntualiza que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución P.incial, 1º y 2 de la ley 7166; ello ya que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración; en ese orden, es menester que se genere una lesión grave y manifiesta, sea actual o inminente, a algún derecho constitucional de los amparados. Frente a la validez presuntiva de los actos de la autoridad pública, el amparo es un remedio extraordinario para subsanar la turbación de los derechos constitucionales; la viabilidad de la acción requiere exhibir en forma clara e inequívoca la eventual invalidez del acto, cuestión que el accionante no logra demostrar.

b)Pone de relieve que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado P.incial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las P.incias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

Considera que no existe, con relación a los actores, derecho a la intangibilidad de las remuneraciones, en los términos de lo normado por el art. 110 de la Constitución Nacional. Remarca que el Tribunal F. de Apelación no integra el Poder Judicial, sus miembros no son magistrados y no ejercen funciones judiciales, no correspondiendo, según lo expresa, extender por vía analógica una garantía constitucional reservada para los jueces.

Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes salariales, ni sus derechos alimentarios; se trata, precisa, de una decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada frente a la emergencia resultando un ejercicio razonable de las facultades del Estado. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, en el contexto del estado de emergencia que padece el Estado provincial. El fin esencial pretendido por la normativa que se ataca ha sido, con un claro e innegable interés público, ordenar el déficit que la situación referida genera, sin dejar de cumplir los compromisos.

La razonabilidad de la ley 12.727 deriva de la voluntad demostrada por el legislador de enfrentar y poner fin a un estado de emergencia originado en una situación de grave riesgo social, frente al cual existió la necesidad de medidas de las instrumentadas en dicha ley.

El demandado peticiona el rechazo de la acción impetrada y deja planteada la cuestión federal que prevé el art. 14 de la ley 48.

b)A fs. 138 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia y documentación acompañada en su oportunidad se aduna a fs. 98/137.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a la pretensión del actor, en cuanto a la aplicación de la garantía contenida en el art. 110 de la Constitución Nacional, expresa que el marco fáctico que contiene a la Ley 12.727 atacada difiere del acaecido en los autos “B.P....”; en esa inteligencia destaca que las normas de linaje constitucional que constituyen el vértice del ordenamiento jurídico no son aplicables por vía extensiva.

IV.-A fs. 139 se provee la prueba ofrecida: se tiene por agregada la documental acompañada y se dispone el libramiento de oficios en atención a la informativa. A fs. 150/154 se glosa la prueba informativa producida.

V.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, el actor sostiene que no deben aplicarse a los miembros del Tribunal F. de Apelación las quitas salariales dispuestas legalmente en la normativa del art. 15 y concordantes de la Ley 12.727. A su entender, sus representados se encuentran amparados en la exclusión expresa contenida en el art. 15 in fine del mismo cuerpo legal, con relación a los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público.

Inicialmente analizaré diversas cuestiones vinculadas con la emergencia declarada en el Estado provincial –contexto en el cual se dictara la normativa atacada- y seguidamente abordaré los agravios referidos a las menguas practicadas sobre los salarios de quienes son miembros del Tribunal F. de...

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