Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 14.001/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.799

Expediente Nº 14.001/2008 Sala IX Juzgado Nº 76

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-12-2010

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "Q.M.A. C/ URREJOLA JULIO C. Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – Contra la sentencia de primera instancia de fs.

483/492 apelan a fs. 496/499 vta. la co-demandada GNC

Constituyentes Jet S.A. y a fs. 503/507 vta. la actora.

La co-accionada se agravia por la condena recaída en su contra en los términos del art. 30 de la L.C.T.

alegando que se violó el principio de congruencia toda vez que en el inicio se invocó la existencia de un conjunto económico entre todos los demandados y fraude laboral, con fundamento en las previsiones establecidas en el art. 31 de la L.C.T.

También apeló los honorarios regulados a favor de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

Por su parte, la accionante se queja por la denegatoria de condena solidaria contra el co-demandado J.C.U. (padre), por la fecha de ingreso determinada en el decisorio y en consecuencia, la falta de procedencia de la multa derivada del art. 9 e incidencia en el cómputo de la antigüedad, los arts. 15

de la ley 24.013, 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323, como así también del rechazo de la multa derivada del art. 45 de la ley 25.345.

Corridos los pertinentes traslados de ley, la actora contestó agravios a tenor del escrito fs. 509/510 vta. y los co-demandados J.C.U. (padre) y J.C.U. (hijo) hicieron lo propio a fs. 518/520.

II – Por una cuestión de estricto orden lógico, me abocaré liminarmente al tratamiento de los agravios vertidos por la actora en torno a la fecha de ingreso dispuesta en la sentencia, y su derivación en el cómputo PODER JUDICIAL DE LA NACION

de la antigüedad y multas que recurre, que adelanto no recibirán favorable recepción.

Digo ello, por cuanto se advierte de la lectura del segmento recursivo, mediante el cual pretende variar la suerte de la decisión que le fue adversa, que los términos no presentan entidad suficiente para avalar su pretensión.

Ello es así, pues en modo alguno se logró conmover la decisión que desestimó la pretensión referida a la fecha de ingreso indebidamente registrada, pues tal como lo sostuvo el magistrado que me precedió, no resulta suficiente -aún soslayando la doctrina que descalifica al denominado "testigo único", las manifestaciones que pretende hacer valer, máxime teniendo en cuenta que los dichos del testigo Rurak -a quien señala y fue el único testigo que declaró un ingreso anterior- no se encuentran corroborados con otros elementos de prueba fehaciente,

considerando concordantemente con el Sr. Juez "a quo",

que no se ha logrado acreditar -evaluadas las pruebas en su totalidad y en sana crítica (art. 386 del CPCCN)- la invocada indebida registración de la fecha de ingreso de la accionante.

Es por ello que propicio rechazar el agravio en este punto y confirmar el decisorio en este aspecto,

resultando abstracto el tratamiento -conforme a lo decidido-, de los agravios vertidos en torno a la aplicación de la multa derivada del art. 9 de la ley 24.013 e incidencia en los rubros pretendidos.

III- Refiriéndome al agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345, será receptado favorablemente.

Así lo dispongo, por cuanto más allá de lo dispuesto en origen en torno a las deficiencias formales para viabilizar la pretensión en este punto, asiste razón al apelante, pues lo cierto y determinante es que la demandada tomó conocimiento de manera fehaciente del reclamo en torno a la efectiva entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T.

Ello es así, pues del acta de la audiencia del SECLO

celebrada con fecha 15/6/2007 (ver fs. 3) emerge que se dejó expresa constancia de dicha pretensión, y además de ello, habiéndose acreditado en autos la registración PODER JUDICIAL DE LA NACION

deficiente en relación a la remuneración percibida por la Sra. Q., arribando firme la condena a hacer efectiva entrega de la certificación aludida con las "reales circunstancias fácticas de la relación", no cabe más que hacer lugar a la multa derivada del art. 45 de la ley 25.345.

En efecto, teniendo en cuenta que la remuneración determinada en la sentencia es de $ 800 (ver fs. 490) que arriba firme a esta instancia, se deberá adicionar al monto total de condena la suma de $ 2.400 ($ 800 x 3

períodos), con más los intereses establecidos en origen que tampoco recibieron cuestionamientos ante esta Alzada.

En virtud de lo resuelto, deviene abstracto expedirme acerca de la inconstitucionalidad del decreto 146/01.

IV- En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el rechazo de condena solidaria al co-

demandado U.J.C. (padre), procederé a su tratamiento conjuntamente con el agravio interpuesto por la co-demandada GNC Constituyentes Jet S.A., adelantando que recibirán parcial recepción. Me explico.

A fin de esclarecer los fundamentos recursivos, la actora, señala como aval de su postura, las declaraciones testimoniales mediante las cuales -a su entender- ha quedado acreditado, que el co-demandado J.C.U. (padre), a quien considera responsable solidariamente, se desempeñó como empleador de la actora,

y por ello corresponde extender la condena solidaria a su persona en concordancia con lo normado por los arts. 14 y 31 de la L.C.T., citando jurisprudencia al efecto, con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Por su parte, la co-accionada GNC Constituyentes Jet S.A. recurre el decisorio que la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T., invocando que se violó el principio de congruencia consagrado en la Constitución Nacional y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el reclamo ha sido planteado en los términos del art. 31 de la L.C.T, alegando la existencia de un conjunto económico fraudulento entre los co-demandados, presupuestos disímiles a los previstos en el art. 30 de la L.C.T., y a todo evento, que su defensa PODER JUDICIAL DE LA NACION

estuvo dirigida a desvirtuar la acción en los términos que fue planteada.

Tal como ya lo expuse al inicio del presente considerando, adelanto que el agravio impetrado por la actora será desestimado, en cambio el deducido por la co-

demandada GNC Constituyentes Jet S.A. será receptado favorablemente.

Así lo considero, pues de una lectura del escrito liminar, mediante el cual se fundaron las pretensiones en la responsabilidad consagrada en el art. 31 de la L.C.T., alegando la existencia un conjunto económico en fraude a la legislación laboral, lo cierto y determinante es que la condena se apartó de los términos en los que quedó trabada la litis, en contradicción con los principios establecidos en los arts. 163 y 277 del CPCCN,

ya que no se demandó en los términos del art. 30 de la L.C.T., sino que -lo reitero- los presupuestos fácticos y jurídicos que establece la normativa en la que se fundó

la pretensión...

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