Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Mayo de 2019, expediente CNT 020933/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113962

EXPEDIENTE NRO.: 20933/2013

AUTOS: QUIROGA, L.A. c/ ROSALES, JESUS DEL

CARMEN Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó, en forma solidaria, a los demandados J.d.C.R. y a Sony Argentina SA a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra 1051 SRL, A.R.V., G.R.B., E.D.C. y S.N.A.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Sony Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 862/861 y 882/885). El letrado interviniente por la parte actora a fs. 879 vta otro sí digo apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia por cuanto no se condenó

solidariamente a la codemandada 1051 SRL y sus autoridades (A.R.V.,

G.R.B., E.D.C. y S.N.A.. Cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 132 bis LCT. Critica la decisión de grado en cuanto no se hizo lugar a la sanción de temeridad y malicia y a la indexación pretendida.

Finalmente, critica el fallo porque omitió regular en forma autónoma los honorarios por la actuación llevada a cabo en el SECLO.

La codemandada Sony Argentina SA se agravia porque se la condenó en forma solidaria y, en particular, que la haya extendido a la entrega del certificado de trabajo.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Fecha de firma: 23/05/2019

A. en sistema: 27/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

La parte actora se agravia por cuanto no se condenó

solidariamente a la codemandada 1051 SRL y sus autoridades (A.R.V.,

G.R.B., E.D.C. y S.N.A.) ya que dicha sociedad es continuadora de la explotación de “Argentronica” y la codemandada R.,

por lo que, con fundamento en la doctrina del P.2.B. resultan, a su juicio,

también responsables. Sostiene que la sentenciante omitió valorar prueba relevante sobre el punto. Afirma que la explotación comercial siempre tuvo lugar en la calle C.L. 1051/1053 de M., Pcia de Bs As, que allí brindaba el servicio oficial la empresa Sony Argentina SA y que dicho comercio fue explotado por la codemandada R. quien en un momento intentó conformar la empresa Argentronica SRL –trámite que no fue culminado y, por lo tanto, jamás fue inscripta-. Señala que luego de explotar R. a cuenta propia dicho comercio por años lleva adelante una maniobra fraudulenta conformando la sociedad 1051 SRL donde coloca como testaferros a antiguos empleados y que el establecimiento y la explotación continuaron siendo siempre los mismos.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en el escrito inicial que el fondo de comercio que en el que prestó

servicios se encuentra actualmente bajo la explotación de la codemandada 1051 SRL.

Señala que los locales comerciales conservan idéntica fachada, imagen, nombre (Argentronica) y personal. Al personal dependiente se lo obligaba a renunciar en fraude para poder seguir prestando tareas como supuestos socios de la nueva sociedad explotadora 1051 SRL. Precisó que se ha formado una nueva empresa a los fines de continuar el giro comercial del establecimiento y que la Sra R. continúa siendo, aún en la actualidad, la verdadera dueña o patrona y es en definitiva, quien comanda en forma personal la dirección del negocio (aunque no figure en ningún documento) ya que ha pergeñado toda una estructura montada a los fines de enriquecerse en forma personal, por lo que sostuvo que la sociedad en cuestión no es más que un verdadero mecanismo de evasión a la ley, razón por la cual la demanda conjuntamente con sus supuestos socios S.. V., B., C. y A., quienes además fueran “casualmente” empleados de la Sra R. como explotadora de la empresa de servicio técnico con nombre de fantasía “Argentrónica”, conocedoras y partícipes de todas las maniobras fraudulentas.

En primer lugar, creo necesario resaltar que la propia codemandada 1051 SRL si bien sostuvo que se trataba de una persona completamente ajena a R., admitió que el manejo que ésta llevó a cabo en la explotación a su cargo produjo una situación de crisis que provocó que sus trabajadores se desvincularan de ella para conformar 1051 SRL, dado que eran “los que tenían el saber, la técnica y el conocimiento para seguir desarrollando la misma actividad que realizaban hasta ese momento pero por su propia cuenta” y que la demandada Sony les otorgó la posibilidad de “continuar como únicos representantes técnicos en la zona poniendo como condición la constitución de una sociedad regular con la que pudieran celebrar el contrato Fecha de firma: 23/05/2019

pertinente” (el destacado me pertenece,

A. en sistema: 27/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

ver fs. 232/233 del responde).

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Ello denota una continuidad en la explotación llevada a cabo por R. en el inmueble de la calle C.L. 1051/1053 de la ciudad de M., en particular si se repara que del informe obrante a fs. 582 emitido por la Dirección de Tributos Municipales de dicho partido se desprende que la Sra. J.d.C.R. habría cesado su actividad comercial en agosto del año 2012 y en septiembre del mismo año inició su actividad comercial en dicho lugar la sociedad 1051

SRL desarrollando idéntica actividad comercial (reparación de artefactos eléctricos para el hogar y maquinarias para oficinas ver en especial fs. 583, 589 y 592).

Ello se condice con lo que se desprende del informe contable obrante a fs. 692 por cuanto la perito interviniente da cuenta que la demandada Sony le exhibió un “acuerdo de rescisión”, cuya copia acompañó con el informe (ver fs.

689/691) en el que se hace referencia que la Sra R. en representación de Argentrónica con domicilio en C.L.1.M., Pcia de Buenos Aires y en su carácter de proveedor informó a Sony Argentina SA que “por razones estrictamente personales tomó la decisión indeclinable de dejar de liderar Argentrónica y transferirle el negocio a terceros” (ver pto 3 del acuerdo).

Desde esta perspectiva, creo necesario referir que el hecho de que la accionante haya manifestado en el inicio que el vínculo con R. se extinguió el 31/5/2011 y que, posteriormente, se constituyó 1051 SRL Office Smart Argentina SRL (ver contrato de constitución obrante a fs. 217 de fecha 6/6/2012) no impide tener por configurada una sucesión de titulares de la explotación del negocio que se desenvolvía en el establecimiento de la calle C.L. 1051/1053 porque la figura de la cesión o transferencia que regulan los arts. 225 y 228 de la L.C.T. se refiere a la explotación que se lleva a cabo en un establecimiento y no a la empresa o su empresario. No es necesario siquiera que el anterior titular cese en la actividad para que se configure el supuesto previsto en la norma, basta para ello con que aquél sea desplazado por un nuevo titular en la explotación que se lleva a cabo en el establecimiento de que se trate.

En ese contexto, la circunstancia de que la actora cesara su trabajo con la anterior titular de la explotación, justifica el criterio interpretativo propuesto porque es justamente la continuidad en la actividad la que demuestra que, más allá del modo en que se operó el cambio de titular, la explotación continuó con la misma actividad económica, operándose la continuidad de la explotación del establecimiento.

Cabe señalar que las normas de referencia (arts. 225 y subs. L.C.T.) consagran un concepto amplio de transferencia del establecimiento por lo que, cualquiera fuere el título por el que se concrete la transferencia o transmisión, la circunstancia dirimente para establecer la extensión de responsabilidad es si ha habido un cambio de titularidad en la explotación comercial o industrial de un mismo establecimiento o negocio (Sentencia Definitiva Nro 95722 del 25/4/08 in re “P.A.H. c/

Fecha de firma: 23/05/2019

A. en sistema: 27/05/2019

Neumáticos A. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Lines SRL s/ Despido”; íd. Sentencia Definitiva Nro 111831 del Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

16/2/18 in re “R.S.B. c/ Fundación Formar Futuro y otro s/ Diferencias de S.rios”, ambos del registro de esta S. II).

En consecuencia, de acuerdo con las directivas que emanan de los arts. 225 y 228 de la L.C.T. y, en especial, de la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario Nro. 289 “B.O.D. c/ N.F. y Cía SRL y otro”

8/8/97, es indudable que la codemandada 1051 SRL debió hacerse cargo de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que la actora había celebrado originalmente con R. -quien tuvo a su cargo la explotación del establecimiento ubicado en C.L. 1051/1053, M.–, aún cuando dicho vínculo se haya extinguido con anterioridad a la transferencia, transmisión o cesión de la explotación empresaria a la sociedad comercial mencionada.

En este orden de ideas, creo pertinente...

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