Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 007728/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 7728/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78374 AUTOS: “QUIROGA, L.A. c/ COMPAÑÍA ALIMENTICIA LOS ANDES S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción entablada por la parte actora en términos del derecho común por las enfermedades padecidas, se alzan los dos sujetos que componen la parte demandada y por el rechazo de la acción por despido lo hace la parte actora. Por la regulación de sus honorarios apelan los peritos médico y contador.

La empleadora en primer lugar se queja por la cuantía del monto de condena al que considera excesivo. Sin embargo, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador.

En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Por ello, compartiendo el análisis realizado en la sentencia recurrida, debo señalar que, tal como han sido planteados los argumentos del empleador, no son aptos para revisar lo decidido en origen.

En otras palabras, siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20850470#155567945#20160613125916076 con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente. La crítica a las fórmulas matemáticas o a los criterios abstractos de cuantificación de la incapacidad si bien tiene fundamento en la acción de derecho común, en tanto el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión, lo cierto es que en el caso la a quo no fundamentó su decisión en ningún criterio aritmético que la limitara sino todo lo contrario, valoró factores determinante de la vida útil del trabajador.

En particular, respecto al daño psicológico que fuera observado por el perito médico, debe aclararse que el apelante parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

Del informe médico a fs. 548 surge que la actora padece un trastorno psíquico de angustia que ha incrementado su ansiedad con ideación depresiva que ha afectado diversas áreas de despliegue vital que se encuentra relacionado con la situación altamente estresante vivida en su última ocupación laboral. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado o la mecánica en la realización de tareas, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela.

Reconocida la prestación de tareas de esfuerzo y la existencia de la dolencia cuya etiología es compatible con las tareas realizadas, era la demandada quien debía indicar a qué otras causas podría haber obedecido la lesión. Sin perjuicio de que sólo puede ser probado aquello que ha sido Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20850470#155567945#20160613125916076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V introducido como hecho por la demanda o en su contestación. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos importa afectar la sana crítica. Por ello la sentencia de grado en este punto debe ser confirmada.

Respecto a la valoración de los testigos realizada por el a quo y la comprensión de los mismos dentro de las generales de la ley, no invalida el análisis de la prueba testimonial. De hecho, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como la relación de dependencia con el ex empleador, el juicio pendiente o una relación de amistad con alguna de las partes, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de esta “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de esos dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

En el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos...

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