Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente 115523

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., Hitters, G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.523, "Q., J.L. contra Provincia Seguros A.R.T. S.A. y otro. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 481/490 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 503/508 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 509.

Dictada a fs. 634 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 638 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta de interés -por constituir materia de agravios- el tribunal de grado declaró procedente la demanda que J.L.Q. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A., mediante la cual había reclamado el pago de la reparación tarifada prevista en la ley 24.557 respecto de la incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido el día 12 de abril de 2005.

    Para así decidir tuvo por acreditada la existencia del referido infortunio -fuerte golpe en la cara- así como sus secuelas incapacitantes, esto es, la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, lo cual le provocó una minusvalía del 53,32% (v. vered., fs. 482).

    Puntualizó el a quo que no se había logrado acreditar en autos la intervención de una cosa riesgosa, ni las tareas de esfuerzo denunciadas en el escrito de inicio, como así tampoco acción u omisión alguna de las coaccionadas que hubieran incidido causalmente en la producción del siniestro, disponiendo en consecuencia el rechazo de la demanda en cuanto procuraba la reparación integral del daño con sustento en las normas del derecho común (v. sent., fs. 485 y vta.).

    Sin perjuicio de ello, el órgano jurisdiccional de grado entendió que se hallaban configurados en la especie los presupuestos para declarar procedente al reclamo vinculado con el otorgamiento de las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y permanente previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales (v. sent., fs. 485 vta.).

    En tales términos, y previa declaración de la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 "b" de la ley 24.557 -en cuanto establece el pago de la indemnización en forma de renta- condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar al actor, en un único pago, la suma que específicamente determinó por tal concepto, añadiendo a dicho importe la prestación dineraria de $ 30.000 prevista en el art. 11, ap. 4 inc. "a", de esa misma ley (v. fs. 485 vta./487).

    Finalmente, estableció que el capital de condena devengaría intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad -mes de noviembre del año 2005- a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos (v. fs. 487 in fine y vta./489 vta.).

  2. Contra dicha forma de resolver la letrada apoderada de Fiscalía de Estado, en representación de Provincia A.R.T. S.A. (conf. decreto 3858/2007; v. fs. 456/457), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 11 ap. 4 inc. "a" y 14 inc. 2, ap. "b" de la ley 24.557; 8 de la ley 23.928; 622 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. De un lado, objeta el pronunciamiento por el que se condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la prestación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4 inc. "a", de la ley 24.557. En ese sentido, refiere que tal prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 14 ap. 2, inc. "b", de dicho régimen especial; por lo tanto sostiene- al declararse su inconstitucionalidad, aquélla no debe abonarse.

    2. Del otro, cuestiona la tasa de interés que aplicó el tribunal de grado al capital de condena, y ello por entender que dicha definición se aparta de la doctrina que sobre el tópico tiene establecida esta Corte a través de los precedentes que identifica (vgr. L. 76.276, "V.", sent. del 2-X-2002; L. 58.171, "B.", sent. del 20-II-1996; L. 57.567, "Campos", sent. del 14-XI-1995; entre muchos otros).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer término, señalo que ha de permanecer inmodificada la condena de la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de la compensación dineraria contemplada en el art. 11, ap. 4 inc. "a", de la ley 24.557.

      1. Tal como fue relatado, la recurrente sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 14 ap. 2, inc. "b", de la ley 24.557 y, por lo tanto, al haber sido declarada por el a quo su invalidez constitucional, aquélla no debe abonarse (v. fs. 505 vta./506).

      2. La crítica así ensayada es improcedente.

      El texto del art. 11 de la ley 24.557, al tratar el régimen legal de las prestaciones dinerarias, establece en su ap. 4 (t.o. decreto 1278/2000) que "en los supuestos previstos en el art. 14 apartado 2, inc. b (...) de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único...".

      Luego, este Tribunal ha declarado -en línea con los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Suárez Guimbard" (causa S.461.XLII, sent. del 24-VI-2008)- que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta periódica prevista en el art. 14 ap. 2, inc. "b" de la ley 24.557, cuando se ha comprobado -conforme los elementos que resultan de la causa- que la misma se revela incompatible con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, sin que la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11. inc. 4 de dicha ley (incorporada por el decreto 1278/2000), alcance para sanear dicha disvaliosa situación (conf. causa L. 103.467, "E., R.G.", sent. del 26-X-2011).

      En la causa antes referida –donde se confirmó por unanimidad la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la forma de pago establecida en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557-, el más alto Tribunal de la Nación señaló -ratificando las consideraciones vertidas en el fallo "M."- que el sistema de renta periódica conducía a otorgar un pago mensual que no daba satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impedía a los beneficiarios el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida (consid. 7º). Añadió a ello que "no obstaba a dicha conclusión, la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/2000, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibieran, además, una compensación dineraria adicional de pago único". Es que, "si bien por esta modificación se pretendió dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral (Boletín Oficial, 29.558, 1a. sección, 3 de enero de 2001, pág. 2) y traduce una mejora en la prestación originaria del...

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