Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 082435/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82.435/2016

AUTOS: “Q.J.R. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.-La Señora Jueza a-quo hizo lugar a la demanda y condenó a FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS S.A. a pagar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por las leyes 24.557 y 26.773, a fin de reparar las derivaciones dañosas provocadas por las tareas prestadas para su empleador. Analizados los elementos aportados a la causa,

puntualmente el dictamen médico y sus aclaraciones (v. fs. 86/93, 101, 102/103), la Magistrada determinó la incapacidad psicofísica del actor, J.R.Q. en el 10,98% de la total obrera; en función de ello fijó el capital de condena en la suma de $212.077,62 (conforme lo dispuesto en el artículo 14.2.a de la ley 24.557 y artículo 3° de la ley 26.773) y finalmente dispuso que el capital lleve intereses desde la fecha de la toma de conocimiento (29.04.2016) hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30.11.2017 la tasa establecida por el Acta Nro. 2601 de la C.N.A.T. y 2630/16, y a partir del 1.12.2017 la tasa prevista en el Acta Nro. 2658/17 de la C.N.A.T.

Tal decisión suscita la disconformidad de la aseguradora accionada, a mérito de los cuestionamientos vertidos en el memorial presentado digitalmente el día 27.08.2020, que mereció réplica de su adversaria (v. escrito virtual del 02.09.2020).

Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

II.-Recuerdo que el actor dijo que comenzó a prestar servicios dependientes para INTERCARGO S.A.C., desde el 01.01.2012 hasta la actualidad, realizando tareas de “maletero-tractorista” en el aeropuerto de Ezeiza y A.J.E.N., que se ocupa de la carga y descarga de las maletas de los pasajeros y su posterior traslado a las aeronaves, tanto cuando parten como cuando arriban. Refirió que tales labores implican un gran esfuerzo columnario porque se llevan a cabo movimientos de flexo-extensión repetitivos, con cargas de pesos superiores a los 20 kg. Manifestó que mientras realizaba sus tareas habituales comenzó a sentir, en forma paulatina, dolores en la zona lumbar. Que así, en el mes de abril del 2016, estando en su puesto de trabajo y cumpliendo con sus deberes, realizó un movimiento de esfuerzo y sintió un fuerte dolor en la zona lumbar que le impidió continuar con sus tareas. Relató que fue derivado, por parte de la patronal, a la Obra Social donde se le indicó la práctica de una Resonancia Magnética para el día 29.04.2016 que arrojó una afección columnaria, y que posteriormente -con fecha 03.08.2016- presentó la denuncia ante la ART demandada, la que le otorgó las prestaciones médicas hasta el alta sin incapacidad el día 08.09.2016.

De la contestación de demanda presentada por FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. se desprende que reconoció haber recibido la denuncia del actor y haber otorgado tratamiento. Aunque dijo haber rechazado el siniestro por considerar que se trataba de una patología preexistente ajena a sus tareas laborales.

III.-La demandada se agravia, en sustancia, porque la Señora Jueza de grado hizo lugar al reclamo del accionante sin observar que, en legal tiempo y forma, se procedió al rechazo del accidente por tratarse de una patología inculpable y que al contestar la demanda negó todos los hechos, en especial la incapacidad reclamada a consecuencia de las tareas que dijo haber efectuado el actor. Por ello -a su entender- era carga, de este último, acreditar la incapacidad y la relación causal con las tareas desempeñadas para su empleador, y que tales extremos no ocurrieron. También,cuestiona la valoración efectuada en origen respecto de la pericial médica. Sostiene que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones efectuadas, que el actor no manifestó oportunamente padecer afección Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

psicológica alguna y que en la denuncia dijo sufrir “hernia de disco” y tal enfermedad -a su modo de ver- no fue demostrada en autos.

En primer lugar, la quejosa pasa por alto un aspecto medular de la sentencia apelada, el que no ataca, cual es que la Magistrada que me precedió en la instancia anterior, puntualizó que la demandada reconoció haber recibido la denuncia y haber otorgado las prestaciones médicas sin rechazar el siniestro en el plazo establecido por el decreto 717/96. La demandada acompañó en copia simple la carta documento dirigida al actor -que fue desconocida por este último a fs. 51 y ninguna prueba se produjo al efecto-.

En la misma le hacía saber al accionante que rechazaba la enfermedad por ser inculpable,

empero la misma fue enviada el 29.08.16 y recibida el 1° de septiembre de dicho año,

mientras que la denuncia fue realizada el día 12.08.16 (v. fs. 25). Así la accionada incumplió el plazo estipulado por la normativa mencionada. Tampoco hizo uso de la prorroga que le concede el artículo 6º del decreto 717/96.

Porotra parte, no puedo dejar de resaltar que, más allá de que es regla procesal que la prueba está a cargo de quien alega un hecho (artículo 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no es menos cierto que la aseguradora de riesgos del trabajo no puede argumentar livianamente que desconoce las tareas que realiza el trabajador que tiene registrado en la nómina del contrato de afiliación suscripto en el marco de la ley 24.557, ya que para cumplir con las obligaciones de prevención que ese cuerpo legal pone a su cargo (artículo 4º, inciso 2º), se supone que no las ignora.

Sin perjuicio de ello, advierto que comparecieron a declarar a instancia de la parte actora, dos testigos (A.C., fs. 115/116 y C.R.S., fs.

117)quienes dijeron haberse desempeñado para la accionada y haber sido compañeros de trabajo del actor en dicho lugar. Con las declaraciones de los testigos quedaron acreditadas las tareas realizadas por el accionante y el infortunio sufrido en abril del 2016, el que le impidió continuar con sus labores habituales.

De modo que el hecho fue acreditado en su existencia y mecánica, y las alegaciones recursivas en este aspecto no pueden ser atendidas.

Zanjada tal cuestión, advierto que la perita médica constató que el actor padece (v.

fs. 86/93 y fs. 101, 102/103) lumbalgia con limitación en la movilidad de la columna lumbosacra, que los grados de movilidad ascienden a: flexión 70º, extensión 30º,

Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

inclinación derecha 10º, inclinación izquierda 15º, rotación derecha 25º, y rotación izquierda 30º. Refirió que el tipo de trabajo de maletero hace que tenga que realizar permanente esfuerzo para levantar y bajar valijas, rotaciones permanentes y flexo-extensión del torso,

que al momento de la evaluación presentó dolor a la movilización dorsolumbar y lumbociatalgia izquierda, que ello fue corroborado con la maniobra de “Lesegue positivo”.

Concluyó que el S.Q. padece una incapacidad física del 6% de la total obrera,

que la afección es de origen traumático y guarda relación con el accidente de marras. En el aspecto psicológico, la galena afirmó que el accionante presenta reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones ansiosas y depresivas, entre grados I y II, ya que se acentúan los rasgos de la personalidad de base, sin alteraciones del pensamiento,

concentración o memoria. Agregó que ante la incertidumbre de su situación laboral y vida diaria, padece síntomas depresivos, crisis de ansiedad, y todo ello es porque no puede cumplir con destreza y precisión sus tareas como lo hacía antes. Manifestó que los factores personales del actor inciden en cuestiones que arrastra previamente y que por ello de la minusvalía que padece el accionante (5%), un 40% es por factores personales y sólo un 60% se puede atribuir al accidente de marras. Definió, entonces, que el S.Q.

padece una incapacidad psicológica del 3% de la total obrera. A tales porcentajes adicionó

los factores de ponderación (dificultad para realizar las tareas habituales: 10%, edad: 2% y amerita recalificación: 10%), alcanzando la minusvalía psicofísica al 10,76% de la total obrera.

Es de resaltar que el baremo de ley 24.557 (decreto 659/96) prevé, para los grados de movilidad determinados por el perito médico una incapacidad física que asciende al 6%.

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