Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 014524/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.524/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51368 CAUSA Nº 14.524-2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: Q.G.J. c/ LOMSICAR S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/9, se presenta el actor G.J.Q. e inicia demanda contra LOMSICAR S.A. en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que ingresó a laborar en relación de dependencia para la demandada el 18 de noviembre de 2004 y en su recibo de haberes figuraba 18 de mayo de 2005.

    Indica que se desempeñaba de lunes a viernes de 6:00 a 17:30 horas y sábados de 6:00 a 16:00 horas.

    Expresa que percibía como remuneración la suma de $22.000 ($18.000 con recibos más $4.000 que se abonaba en forma irregular por las horas extras).

    Describe que realizaba tareas de encargado de mantenimiento mecánico, reparaba las máquinas del frigorífico.

    Resalta que el 10 de septiembre de 2015, la accionada –mediante CD- lo sanciona con tres días de suspensión imputándole haberse retirado de la empresa el 9-9-

    2015 por un acceso no autorizado en horario laboral.

    Subraya que después de haber cumplido dicha sanción se reintegra a su puesto de trabajo el 15-9-2015 y el 16-9-2015 sufre un episodio de lumbociática con prescripción médica de reposo por 96 horas.

    Sorpresivamente el 17-9-2015 recibe de su empleadora una CD., por medio de la cual le comunica su despido imputándole faltas injustificadas Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y la entrega del certificado de trabajo.

    A fs. 135/146, responde demanda la accionada LOMSICAR S.A..

    Niega cada uno de los hechos invocados por el actor en su escrito de inicio.

    Señala que la fecha de ingreso del actor fue el 18-05-2005.

    Indica que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 horas y los sábados de 06:00 a 13:00 horas.

    Manifiesta que la última sanción que le aplicó al actor fue el 10-09-2015 por tres días, por retirarse de la empresa durante la jornada laboral, sin aviso previo al personal de seguridad, por una puerta que no era la autorizada.

    Describe que rescinde el contrato de trabajó con el accionante por su exclusiva culpa mediante CD., de fecha 17-9-2015.

    Fecha de firma: 25/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #28134633#188376506#20170925100244055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.524/2016 Impugna liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 284/286.

    En ella la "a-quo", luego de analizar los extremos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor y condena a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido incausado.

    El recurso a tratar es de la parte demandada, quien además del fondo, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 287/314), mereciendo réplica de la contraria a fs. 316/317vta.

  2. En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios de la accionada.

    a.- La recurrente se agravia, en tanto considera que no ha sido correcta la valoración que la “a-quo” ha hecho de las pruebas producidas en autos, las cuales –a su entender- no son aptas a los fines probatorios.

    A mi modo de ver, no hay razón para alterar lo resuelto en la primera instancia.

    En primer término cabe recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora. Ello así en los términos del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 499 del Código Civil.

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

    En el presente caso, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio, que rezaba: "…el día 9/9/15, Ud. Se retiró de la empresa, sin aviso y por una puerta trasera que no debe ser utilizada por los empleados, durante la jornada laboral, a las 12,30 hs. Fue visto por el Sr. N.C. socio de la empresa. Luego no regreso a la empresa por ese día, luego fue suspendido. Al incorporarse a sus tareas el día jueves 10/09/2015 se negó a firmar la suspensión dispuesta por la empresa y no brindo ninguna explicación de las que ahora pretende esgrimir en su telegrama. Luego de los días en que se hizo efectiva la suspensión, Ud. No se ha reincorporado a sus tareas, ausentándose injustificadamente…el accionar descripto en el presente, y sus ausencias injustificadas que constituyen nuevo incumplimiento a sus obligaciones laborales, implican injuria y hacen imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que…queda despedido por su exclusiva culpa…”...

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