Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Junio de 2020, expediente FMZ 031738/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

31738/2018 QUIROGA, G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., Señores, D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

31738/2018/CA1, caratulados: “QUIROGA, G. C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal de M. Nº2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 521/55 y vta., contra la resolución de fs. 47/51., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

  1. - Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de M.,

interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS a fs. 52/55 y vta.

Al expresar agravios, se queja en primer lugar, en cuanto considera que la revisión del haber de jubilación de ser resuelta y decidida por la AFJP y la Compañía de Seguro de Retiro del amparista, por lo que su mandante carece de legitimación procesal pasiva (conf. Art. 347 inc. 3 última parte del CPCCN), que la pretensión del demandante no está entre sus atribuciones y facultades legales porque se trata de un Régimen de Capitalización SIN COMPONENTE PUBLICO.

Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Fecha de firma: 26/06/2020

Alta en sistema: 29/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente se agravia por los intereses que ordena abonar la sentencia de primera instancia. Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2- Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs. 57/66 vta.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 69 se ordena el pase al acuerdo.

3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. M.D.J. acaecido el 12/06/1995, quien aportaba a CONSOLIDAR AFJP.

Su prestación salió siendo abonada por la CONSOLIDAR AFJP, quien le concedió una RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE PÚBLICO.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES,

solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AfJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez,

también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto a ese fin, con más los intereses correspondientes y con costas a la demandada.

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada.

Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba que obra en autos, se puede acreditar que en el mes de enero del año 1.997 comenzó a percibir la pensión por la compañía de seguro Fecha de firma: 26/06/2020

Alta en sistema: 29/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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CONSOLIDAR AFJP, cuyo haber inicial fue de U$140.92 (dólares estadounidenses) (v. fs.

8/13) compartido, en ese momento, con sus cinco hijas menores de edad, En la actualidad cobraría $821.05, pesos.

En el caso de autos, el difunto esposo de la actora pertenecía al sistema de capitalización cuyo beneficio fue liquidado a partir del otorgamiento de la pensión bajo la modalidad de una renta vitalicia previsional, a favor de la viuda (amparista) por la compañía CONSOOLIDAR AFJP. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la Ley 24.241.

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen...

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