Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Julio de 2019, expediente FBB 006535/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6535/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, de julio de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 6535/2018/CA1, caratulado: “QUIROGA, F., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 45/46 v.

El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

  1. A fs. 45/46 v. la jueza hizo lugar a la impugnación de las resolución RBOB n ro.

    02771/17 dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, y dispuso que se dicte el

    acto administrativo de otorgamiento del beneficio de pensión en favor de la actora, no hizo lugar a la

    excepción de prescripción liberatoria planteada por la demandada, impuso las costas por su orden

    (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 47 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.

    51/54 de que la sentencia: a) dispone el otorgamiento del beneficio de pensión, considerando que se

    encontrarían probadas a su respecto las exigencias legales, omitiendo para así sentenciar el

    tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas; y b) no hace lugar a la excepción de

    prescripción interpuesta.

  3. A fin de ingresar en el análisis del agravio planteado cabe señalar que el art. 53 de la ley

    24.241 en su parte pertinente dispone que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda…”

    El art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión. A tal

    efecto dispone que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

    Cabe destacar que en la materia “la separación de hecho... por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite” (CSJN "C. de. G., V.").

    Surge de las presentes actuaciones que la actora contrajo matrimonio con el Sr. L.

    el 3/11/1978 (cf. fs. 5/v.)

    Es al organismo previsional a quien le corresponde establecer si la peticionante fue la

    culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha mediante

    la demostración fehaciente de tal culpabilidad. No puede presumirse...

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