QUIROGA, FABRICIO GABRIEL c/ DOTTA, MIGUEL FEDERICO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Número de expediente | CIV 104279/2013/CA001 |
Número de registro | 185414400 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “QUIROGA, F.G. contra DOTTA, M.F. y otro sobre Daños y Perjuicios”.
Expediente n° 104.279/2013.
Juzgado n° 35.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “QUIROGA, F.G. contra DOTTA, M.F. y otro sobre Daños y P.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:
Contra la sentencia de grado dictada a fs. 348/362 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios el actor a fs. 384/389 y el demandado a fs. 391/395, los que fueron contestados a fs. 400/402.
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La cuestión litigiosa.
El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 5 de junio de 2013. Dijo que circulaba en su motocicleta Mundial RDK( dominio 380-JGB)
por la Avenida Bernardo de Y. de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires. En circunstancias en las que atravesaba la intersección con la calle C.J. de San Martín, una camioneta Ford 100 (dominio UGS-619) que se desplazaba por la misma Avenida, pero en sentido contrario, giró a la izquierda para ingresar a la calle C.J. de San Martín, interponiéndose en su línea de marcha y provocando la colisión entre los vehículos.
Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a M.F.D.. Solicitó
la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”
La aseguradora reconoció la cobertura al tiempo del accidente. Alegó la culpa de la víctima en la producción del daño. Dijo que su asegurado circulaba por B. de I. y cuando llegó a la intersección con la calle S.M. resultó embestido Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #16470882#185414400#20170810123529371 por la motocicleta del actor que giró a la izquierda a excesiva velocidad sin advertir la maniobra, provocando la colisión (ver contestación de fs. 61/66, a lo que adhirió el demando a fs. 79 y ratificación de fs. 88).
En la instancia de grado se adjudicó la responsabilidad al demandado haciendo extensivo el pronunciamiento a la aseguradora.
El actor objeta que no se reconociera de forma autónoma la partida por “Daño psíquico”. Requiere el incremento de los montos otorgados por “Incapacidad sobreviniente” y “Daño moral”. Por último, objeta que se limite –en la medida del seguro- la condena a la aseguradora.
El demandado cuestiona la responsabilidad que se les adjudicó. En otro orden de ideas, solicita la reducción de los montos otorgados por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral”, “Daños materiales”, “Privación de uso” y “Desvalorización del rodado”. Cuestiona que se aplique la tasa de interés activa desde el hecho porque importa un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.
Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia.
Cabe señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
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La responsabilidad.
Se encuentra acreditado que el 5 de junio de 2013 se produjo en la intersección de B. de I. y Capitán Juan de San Martín, de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, la colisión entre la motocicleta del actor Mundial RD150 (dominio 380-JGB) y la camioneta Ford F.100 en la que se desplazaba el demandado.
E. probado el contacto entre los rodados corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En igual sentido, decidió la doctrina plenaria in re “V., E.F. de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #16470882#185414400#20170810123529371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280).
Frente a un factor de responsabilidad objetivo la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. E., el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).
En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Código Procesal).
En su presentación por ante esta Alzada el demandado cuestiona que no tuviera por acreditada la culpa de la víctima en la producción del siniestro.
En atención a los términos de los agravios traídos a consideración de este tribunal deberá entonces ser analizada la operatividad causal que desplegó la conducta de la víctima a fin de determinar si le asiste razón al apelante.
El Código Civil admite en forma expresa como eximente de responsabilidad civil la culpa de la víctima en la producción de su propio daño, tanto en la norma genérica del art. 1111 del Código Civil como en otras disposiciones específicas en las que se particulariza la eximente, como en el caso de autos el art. 1113 del Código Civil, circunstancia ante la cual se coloca a la propia víctima como único responsable material del hecho y por ende debe soportar el daño. Esta conducta debe tener incidencia causal adecuada para la producción del resultado, ya que ninguna influencia tiene la conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio. No habiendo autoría, mal puede formularse juicio de imputación de responsabilidad –objetiva o subjetiva-. El centro de la cuestión debe ser emplazado en torno a la relación de causalidad no se trata de ponderar culpas sino autorías materiales (D.P., en Código Civil y normas complementarias, Comentado, anotado y concordado; T 3º, dirección A.B., Coordinación Elena Highton, E.H., p. 566 y sgtes).
Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #16470882#185414400#20170810123529371 En este aspecto se cuenta con la declaración testimonial rendida por D., que circulaba por la calle B. de I., detrás de una motocicleta. Explicó que la camioneta giró imprevistamente cambiando el carril hacia la izquierda para luego retomar Capitán Juan de S.M. cuando se produjo la colisión entre los vehículos (ver declaración a fs. 147 de la causa penal).
En este aspecto, cabe destacar que en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplia facultad; admite o rechaza la que a su criterio indique como acreedora de mayor fe o descartando la incongruente o inverosímil, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (CNCom. Sala B, abril 13-2007, Lexis 1/1022623).
Se le ha reconocido al juez una amplia facultad en la apreciación de la prueba testimonial, reconociéndole la posibilidad de admitir la que a su justo criterio aparezca como objetivamente verídica o rechazar las que así no considera (C.. S.H., dic.
20/2002, Lexis 1/5516135; C.. Sala M, octubre 31/1990, Lexis, 2/13100; C..
Sala D, feb.22-2007, Lexis 1/70037544-1).
En cuanto al lugar de localización de los daños la camioneta Ford F-100 tuvo daños en su puerta delantera derecha mientras que la motocicleta los presentó en su frente (ver fs. 111 y fs. 125 de la causa penal que en este acto tengo a la vista y se encuentra agregada a los presentes, causa n°14-04-001653-13).
El perito mecánico avaló en su dictamen la mecánica del hecho relatada por la víctima y si bien el rodado del actor asumió el carácter de embistente tal circunstancia respondió a la actitud desplegada por el demandado ya que se interpuso en su línea del marcha (ver fs. 301 de los presentes).
Valorando los términos del dictamen pericial conforme las reglas de la sana crítica alcanzó plena eficacia probatoria (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).
En tal línea argumental, ante la falta de prueba que permita reprochar la actitud desplegada por la víctima es que propongo al acuerdo rechazar el agravio y confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la que adjudicó la responsabilidad por el hecho.
Seguidamente, trataré los agravios referidos a las partidas que integraron el reclamo por la indemnización del daño.
Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #16470882#185414400#20170810123529371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
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Extensión de la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A.
El primer sentenciante resolvió que el límite a la cobertura contenido en la póliza contratada por el demandado le sea inoponible a la víctima.
Tal determinación provocó el agravio del actor.
Entiendo que le asiste razón. Ello, por cuanto el reclamante se opuso a la oponibilidad de la franquicia (ver fs. 71).
La contratación del seguro asumiendo el asegurador la...
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