QUIROGA FABIO CARLOS c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO

Fecha28 Febrero 2019
Número de expedienteCNT 040957/2014/CA001
Número de registro62277

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.306

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40957/2014

(Juzg. Nº 76)

AUTOS:”QUIROGA, F.C.C.D. FUTBOL

ARGENTINO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada cuestiona: a) que se haya receptado el reclamo indemnizatorio del accionante –árbitro de fútbol- en base a un despido indirecto que, en su opinión, carece de justa causa; b) la sanción impuesta por imperio del art. 2º de la ley 25.323; c) la aplicación de la multa estipulada por el art. 15 de la ley de empleo; d) la punición del art. 80 de la LCT; e) la condena a diferencias salariales y f) lo resuelto Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

en materia de costas y honorarios, mientras que el perito contador solicita la elevación de sus propios emolumentos.

Corresponde el análisis particular de cada uno de los agravios vertidos, a saber:

El magistrado de primera instancia entendió, en mérito a la prueba producida, que la demandada había incurrido en negativa de tareas al no otorgar ocupación a su oponente a pesar de que su estado de salud práctica lo permitía (ver considerandos de fs. 244) y la apelante argumenta que se invirtió la carga probatoria, que el accionante no estaba calificado para realizar tareas de veedor y/o labores administrativas por tener otro empleo, esto es su trabajo en la Comisión Nacional de Regulación de Transporte.

Los agravios vertidos resultan insuficientes para revertir la suerte del proceso: las normas legales vigentes obligan al empleador a reubicar al trabajador lesionado en un nuevo puesto o tarea (art. 212LCT y 377 CPCC) y, en el caso,

la demandada nada ofertó pues ni siquiera respondió al pedido efectuado el 5 de febrero 2014 (ver telegrama obrante en sobre de fs. 4) a pesar de que Q. había aclarado que se ponía a disposición del control médico para que se verificase su estado de salud. Se limitó, en tal sentido, a considerar contradictoria su petición (ver escrito de conteste, fs. 39,

punto f, del telegrama de réplica impuesto el 7 de febrero de 2.014) lo que explica el despido indirecto y sella la suerte de tal aspecto del litigio.

El sentido que estoy dando a mi voto arrastra el segundo de los agravios: hubo justa causa para un despido indirecto y,

como ha dicho la jurisprudencia, en épocas de altísimo Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 23.523 son aplicables siendo admisible sólo la exoneración o reducción de su monto en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal de un despido directo (CNTr. Sala III,

18/6/02, “M., M.J.c.E.S., DLE

2003-XVII-650; S.V., sent. 70.858, 16/4/18, “A., A.

c/Hoteles Rodney SRL”) que no es la situación que nos ocupa.

Por el contrario, la sanción impuesta en mérito al art.

15 de la ley de empleo debe ser dejada sin efecto, la demandada prometió regularizar la relación laboral (ver telegrama impuesto el 26 de noviembre de 2.013) y Q. así

lo reconoció (ver su comunicación del 5 de febrero de 2.014)

pero se consideró injuriado por otros motivos: el antedicho y la falta de pago de diferencias salariales.

La causa de ruptura invocada no tuvo que ver con la falta de inscripción registral y nos...

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