Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 004672/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

4.672/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55031

CAUSA Nº 4.672/2018 – SALA VII – JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “QUIROGA ESPRELLA YESENIA C/ CIA. ARGENTINA DE LA

INDUMENTARIA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo,

llega apelada por la parte demandada y por la actora, a tenor de los agravios que expresan a fs. 180/182vta. y a fs. 176/178.

A los efectos de establecer una mejor claridad metodológica al tratamiento de los planteos articulados por las partes, he de tratarlos en el orden que sigue,

teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos puede representar en la solución del pleito.

II.- La demandada dice agraviarse en tanto el “a-quo” consideró no probados los requisitos para encuadrar el caso en el marco del art. 247 de la L.C.T.

A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

En efecto, en primer término las circunstancias que invoca acerca de la abrupta caída del mercado y la consecuente falta de trabajo, no escapan de lo que se denomina “riesgo empresario”.

A la vez, que no demostró haber tomado las medidas necesarias para evitar que la situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que no son partícipes ni socios en la empresa.

En el presente caso también es oportuno resaltar lo establecido en el art. 247 de la L.C.T., en cuanto al derecho del trabajador a percibir una indemnización equivalente a la mitad de lo establecido en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Señalo ello, ya que no se encuentra acreditado que el demandado haya realizado el pago según lo establecido en el art. 247, por lo tanto no habiendo cumplido con este punto no puede pretender ampararse en esta regla excepcional.

En atención a ello estimo, al igual que el sentenciante, que el despido de Q. resultó ilegítimo, por lo que propongo la confirmación del fallo en este substancial punto.

Lo propuesto impone también confirmar el fallo en cuanto a la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, habida cuenta de que el actor con los requisitos impuestos por la norma, es decir, intimó el pago de las indemnizaciones adeudadas, y debió iniciar el presente juicio para obtener el cobro de su Fecha de firma: 11/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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4.672/2018

crédito, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis.

III.- La parte actora ciñe su crítica al fallo al rechazo de su reclamo fundado en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, mas no le veo razón en su planteo.

La norma establece que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador...

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