Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Marzo de 2018, expediente FLP 047456/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: este expediente 47456/2016/CA1, caratulado “Q., E.N. c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nación – Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia de fojas 105/107 hizo lugar a la acción entablada por la parte actora y, consecuentemente, ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a través de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, a que proceda al inmediato restablecimiento del beneficio de pensión de titularidad de la señora E.N.Q. y a la restitución -dentro del plazo de treinta días- de los haberes caídos desde la suspensión de la prestación. Asimismo, impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 14 de la Ley N° 16.986), y reguló los honorarios del doctor A.O.N. por su desempeño como patrocinante de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos ocho mil)

    con más el porcentaje establecido por la ley N° 23.987 y el correspondiente al impuesto al valor agregado, si se acreditare la condición de responsable inscripto.

    Para así decidir en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo consideró que del análisis de las constancias de autos no se advertía la existencia del expediente administrativo E-CNPA-26369-2016 ni de la Disposición N° 1896/2016 elementos que, según sostuvo la Administración, sustentaron su accionar.

    Ello así -concluyó-, la inexistencia de una resolución fundada que decidiera la suspensión del beneficio de pensión titularidad de la señora E.N.Q. ilustra en el sentido de que la conducta desplegada por la demandada comportó una verdadera “vía de hecho”, expresamente prohibida por el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos

    19.549, afectando, en el caso, derechos reconocidos al amparo de la seguridad social.

    Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA #29108099#200154297#20180313105454972 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso a fojas 109/113 recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, sin contar con réplica de la parte actora.

    De su lectura se advierte que la queja sustancial del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación se orienta a cuestionar la sentencia de grado en tanto hizo lugar al reclamo actoral con sustento en las denominadas “vías de hecho” cuando -según refiere- su conducta se ajustó a la normativa regulatoria de este tipo de beneficios. Asimismo, considera que la acción de amparo resulta improcedente atento la existencia de otras vías para la tutela del derecho que la señora Q. reclama como injustamente afectado. Por último, entiende afectados sus derechos de igualdad y de defensa en virtud de la falta de traslado del dictamen fiscal que sirviera de sustento a la sentencia apelada.

  3. Planteada así la cuestión, corresponde por una cuestión metodológica considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.

    Se adelanta opinión en el sentido de que las objeciones sobre el punto formuladas por la demandada han de desestimarse.

    En tal sentido, resulta pertinente recordar la letra del Artículo 1º de la Ley N° 16.986 que prescribe: “La acción de amparo será

    admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.”

    De conformidad con dicha normativa, la parte actora sostiene que existe arbitrariedad en el obrar de la Administración toda vez que no estaría actuando dentro del marco de la legalidad en tanto, sin fundamento alguno ni previa notificación, fue privada de un beneficio de pensión, habiendo tomado conocimiento de ello en ocasión de concurrir a la entidad bancaria a recibir el pago correspondiente al mes de septiembre del año 2016.

    Es decir, la presunta arbitrariedad o ilegalidad estaría dada porque la conducta Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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