Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 4 de Julio de 2012, expediente 15.523

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala II

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.523 –Sala II – C.F.C.P “Q.,

E.B. s/

recurso de casación“

REGISTRO N°20178

la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como P. y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de resolver en la causa n° 15.523 del registro de esta Sala,

caratulada: "Q., E.B. s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.A. De Luca y los doctores L.M.P. y F.M.R. por la defensa de imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., F. y S..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 55/57 por la defensa contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2012 (ver fs. 48/52) dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que dispuso “Confirmar el auto de fs.

30/32 venido en apelación en cuanto rechaza la excarcelación de E.B.Q.

Habiendo sido concedido a fs. 59 el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 27 de junio del corriente, oportunidad en que la 1

defensa informó oralmente y el fiscal general presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

Con invocación del artículo 456 inciso 2° del CPPN, el recurrente señaló que en la sentencia se efectuó una interpretación arbitraria de la normativa vigente en materia de excarcelación que resulta contraria a la doctrina sentada en el Plenario “D.B..

Expresó que “el voto mayoritario con invocaciones referidas a la propia inteligencia del tipo penal escogido y a la existencia de prueba en producción, los conmueve a pensar la posibilidad de influir en sus consortes de causa,

sumando a ello que es razonable que permanezca detenido pues el tiempo que lleva es escaso y se culmina evaluando en su perjuicio sus condiciones personales” (fs. 56)

Citó el precedente “Napoli” de nuestro más Alto Tribunal en punto a que son inválidas las disposiciones que establecen delitos inexcarcelables y se refirió al análisis que los jueces realizaron sobre la figura legal reprochada como pauta denegatoria de la excarcelación.

Se agravió de que en la sentencia se aludiera al riesgo de entorpecimiento de la investigación cuando en la causa ya se ha dictado el auto de procesamiento sobre todas las personas que fueron llamadas a prestar declaración indagatoria.

Expresó que “siguiendo la doctrina plenaria invocada en consonancia con el verdadero respeto y alcance que merece el principio de inocencia, las referencias de los peligros procesales invocadas por el voto mayoritario resultan afirmaciones genéricas que no han sido corroboradas concretamente por el órgano acusador y que no alcanzan de ese modo para presumir el riesgo de elusión que, sopesado con los factores sí demostrados, como su comprobado arraigo, capital y rentas de su concubina, falta de antecedentes y actitud frente al proceso sumado a una caución real a imponer,

garantizan de forma menos gravosa el cumplimiento de los 2

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recurso de casación“

fines del proceso (fs. 56 vta.)

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

Durante la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem, la defensa reprodujo en lo sustancial los argumentos del recurso y acompañó un nuevo informe socio-ambiental y copia de la historia clínica de su defendido.

-III-

  1. En primer término, interesa puntualizar que en el marco de la causa nro. 1200 caratulada “Urdininea, C.F. y otros s/ infracción ley 23.737” del registro del Tribunal Oral en Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, se reprocha al nombrado el delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c”

    de la ley 23.737).

  2. Sentado cuanto precede, he de señalar en lo atinente a la medida cautelar impuesta, que el artículo 280

    del CPPN (regla general) establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Se receptan de este modo los principios instituidos por los artículos 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Es así que, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá

    necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento,

    la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97

    de la Comisión IDH, párr. 30).

    En esta dirección, la Corte Interamericana de 3

    Derechos Humanos ha dicho que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs Argentina, resuelto el 30/10/08, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuardor” del mismo Tribunal).

    En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

  3. Ahora bien, los fundamentos de la resolución recurrida (fs. 48/52) se basan en la gravedad, naturaleza y características del delito imputado.

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva...” (Caso Bayarri vs Argentina, anteriormente citado), razón por la cual no resulta por sí solo un parámetro objetivo que permita presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Complementariamente, los magistrados señalaron que, por el estado de la investigación, todavía quedan medidas probatorias pendientes que podrían ser entorpecidas si el encausado recupera la libertad.

    Las razones dadas por el Tribunal no alcanzan para construir la idea de que pretenderá evadir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación. Es así que no se analizaron adecuadamente los riesgos procesales de elusión y frustración del proceso, pues se hizo alusión a fórmulas genéricas, todo lo cual -conforme lo expresado precedentemente- resulta insuficiente para el mantenimiento 4

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    recurso de casación“

    de la medida cautelar.

    En esta dirección, la mención a que existen medidas de prueba pendientes -que no se indican, ni se explican cómo podrían ser entorpecidas por el imputado- no resulta un fundamento válido para disponer el encierro del nombrado.

    Además, los jueces señalaron que el imputado podría intentar influir en sus consortes de causa, entorpeciendo así

    la investigación.

    Al respecto, observo que la conclusión a la que arriban no se deriva de la premisa sentada, pues el hecho de que la causa cuente con otros imputados no permite inferir que el nombrado intentará obstruir la pesquisa, máxime cuando sólo se ha intentado construir esa aserción señalando el supuesto rol que el imputado tuvo en los hechos.

    No obstante lo expuesto, la línea argumental sustentada por los jueces, ha perdido virtualidad pues conforme surge de la certificación de fs. 77, la etapa de investigación ha concluido (la causa fue elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia), extremo que termina de sellar favorablemente la suerte de las objeciones defensistas formuladas sobre el punto.

    Los jueces también han justificado la existencia de riego procesal afirmando que el imputado mantendría vínculos con A.H., quien se encuentra prófugo en la causa. Al respecto, observo que no se han dado explicaciones sobre tal relación; su vinculación con los hechos investigados y sobre si han existido maniobras concretas que permitan presumir fundadamente que el imputado intentará obstruir la investigación.

    Ahora bien, interesa subrayar que, conforme surge de las presentes, el imputado tiene arraigo, pues se acreditó

    que vive en la calle A.2., de la ciudad de Puerto Madryn (Provincia de Chubut) junto a su esposa y un hijo (fs. 4/6) y que se mantienen con los ingresos de aquélla por su actividad con máquinas viales y camiones de carga (fs. 5).

    Estos extremos, se han visto confirmados a través del informe socioambiental acompañado por la defensa ante esta instancia.

    Además, se ha acreditado que el imputado padece de una afección abdominal importante que le dificulta la motricidad y que requiere de una urgente intervención quirúrgica (ver informe médico, historia clínica y constancia de entrevista con el galeno de cabecera obrante en el informe ambiental agregado), circunstancia que también merece ser especialmente tenida en cuenta en el marco del planteo formulado por la defensa.

    En lo referente a los argumentos del Tribunal en punto a que la situación patrimonial de la pareja de Q. no se encontraría debidamente acreditada pues en la AFIP no...

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