Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente 124652

Presidente del tribunalKogan-Soria-Negri-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente124652
Categoríaacción penal,sentencia condenatoria

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., G., de L., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.652, "Q., D.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 48.386 y su acum. 48.387, 48.388- del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y acumulada P. 124.654, "Q., D.A.. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 48.386 y su acum. 48.387, 48.388- del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de diciembre de 2013, en lo que interesa destacar- hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad deducido por la defensa de D. o D.A.Q. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de General San Martín que lo había condenado a la pena de once años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes en concurso ideal con robo calificado por la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar y encubrimiento (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 54, 55, 166 inc. 2 tercer párrafo, 170 inc. 6 y 277 inc. 1 "c", Cód. Penal).

En consecuencia, casó el fallo en el ámbito de la determinación de la pena, fijando la misma para Q.- en diez años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, por los mencionados delitos (v. fs. 198/211 vta.).

El señor defensor oficial ante la aludida instancia articuló recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 279/287) y nulidad (v. fs. 291/294), los que fueron admitidos por esta Corte (v. fs. 399/400 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 402/404 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 405) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

  2. ) ¿Lo es el de nulidad?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor defensor oficial solicitó, en carácter de cuestión previa, se analice la subsistencia de la acción penal respecto del delito de encubrimiento (art. 277 inc. 1 "c", Cód. Penal), por el cual su asistido viene condenado, junto con otros ilícitos.

    Conforme su interpretación de lo normado por el art. 67 inc. "e" del Código Penal, el último acto interruptivo lo constituye, en el caso, la sentencia condenatoria dictada el 22 de marzo de 2011, y desde ese momento habría transcurrido el plazo de tres años que exige la ley a los fines prescriptivos, declaración que entonces reclama. En apoyo de su postura invocó lo fallado por esta Suprema Corte en causa P. 85.462 (v. fs. 282).

    Como agravios, por una parte, tachó a la sentencia de arbitraria por falta de fundamentación de la determinación de la pena, con afectación del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, C.. nac.) ver fs. 282 vta.-.

    Explicó que luego de agregar como atenuantes la recuperación de los objetos sustraídos y la demora en la tramitación del proceso, el tribunal casatorio mensuró la pena para Q. "...pero sin justificación alguna de cómo arribó a dicho monto sancionatorio" (fs. 283).

    Trajo a colación lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., O.A." (v. fs. cit. vta. y 284).

    Por otro lado, denunció el apartamiento de la doctrina legal de esta Corte de los precedentes P. 71.249; P. 79.846; P. 82.972; P. 90.405; P. 100.956, entre otros, al entender que no debió aplicarse como agravante la pauta de la nocturnidad "...por no encontrarse probado que dicha circunstancia haya sido elegida deliberadamente" por su asistido "...para facilitar sus designios y que tuviera influencia en la perpetración de los delitos cometidos" (fs. cit.).

    Se refirió a lo fallado por la Casación al respecto, señalando que "...no explicó", ni la incidencia de tal circunstancia en la comisión del ilícito, ni su elección por parte de Q., "...realizando solamente, afirmaciones genéricas, que no pueden fundamentar la agravante aplicada al caso concreto" (fs. cit. vta.).

  2. El señor S. General aconsejó el rechazo del remedio incoado (v. fs. 402/404 vta.).

    III.1. En forma preliminar cabe referirse al pedido de prescripción de la acción penal por el delito de encubrimiento que la parte trae de modo originario en el remedio sub examen (v. fs. 280 vta./282 vta.).

    Debe señalarse que el caso se rige por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) que, como es sabido, modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela de juicio" como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e").

    En ese marco, el último acto enunciado con tal entidad es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" inc. "e" citado-; siendo que, conforme doctrina de esta Corte, el fallo del tribunal revisor que fiscaliza la sentencia de condena y efectúa un pronunciamiento de mérito sobre el asunto queda atrapado por esa previsión legal, y por tanto interrumpe el curso de la prescripción (conf. causa P. 121.979, "S., resol. de 16-VIII-2015 y sus citas).

    Sin perjuicio de ello, a contrario de lo que sostiene el impugnante, si bien desde la sentencia del Tribunal de Casación dictada el 19 de diciembre de 2013, hasta el presente, habría transcurrido con exceso el plazo de tres años previsto en el art. 62 inc. 2 del Código Penal, en relación con el delito tipificado en el art. 277 inc. 1 "c" del citado ordenamiento, en el caso, a la luz de los informes que lucen a fs. 414/440, se configura otra causal de interrupción, cual es la prevista en el inc. "a" del art. 67 párrafo cuarto del código de fondo, pues surge que D. o D.A.Q. registra condena penal por delito cometido en el plazo que interesa el hecho respectivo data de 8 de septiembre de 2016- (v. fs. 427/440, en particular fs. 434).

    En consecuencia, se ha producido la interrupción del curso de la prescripción conforme la normativa indicada, con lo que no se presenta en el caso la causal extintiva bajo análisis en relación con el delito de encubrimiento (arts. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 y 277 inc. 1 "c", Cód. Penal).

    III.2. Respecto de la nocturnidad apreciada como agravante de la pena impuesta, estimo, al igual que lo hace el señor S. General, que el planteo debe ser desestimado.

    Ante similar queja, el magistrado votante (doctor B. ratificó la pauta agravatoria ponderada por el tribunal de juicio, señalando que ello halló debido fundamento, pues la nocturnidad- fue "...usada para facilitar la perpetración de los hechos contra la propiedad y la libertad", estimando que debía mantenerse al constituir una "...circunstancia objetiva que evidencia mayor culpabilidad" (fs. 209).

    Se diferenció así con la defensa en cuanto había...

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