Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 050701/2013/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69418 SALA VI Expediente Nro.: CNT 50701/2013 (Juzg. N°25)
AUTOS: “QUIROGA DANIEL ALCIDES C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.210/216, interpusieran las partes actora y demandada tenor de los memoriales obrantes a fs.217/218vta. y fs.212/215, respectivamente.
La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente “in itnere”, acaecido el 13/4/2013, D.A.Q. padece una incapacidad del 32% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la leyes 24.557 y 26.773. Estimó el monto de condena, a la fecha de esa resolución, en la suma de pesos ciento cincuenta Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19973081#165174563#20170217105207181 y seis mil doscientos veintiocho con veinte centavos ($156.228,20), que resultó de adicionarle a la fórmula indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), el índice ripte y el adicional del 20% del art. 3 de ley 26.773.
Asimismo, estableció que a la fórmula indemnizatoria ($67.463,04) se le adicionará la cuantía equivalente que resultare de aplicar los nuevos índices RIPTES, y eventualmente la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos libre destino BNA entre los períodos intermedios en la forma señalada respecto de la publicación de aquellos y al resultante se le adicionará el equivalente al 20% del mismo (art 3 ley 26.773) hasta la etapa prevista en el art. 132 de la ley 18.345. Impuso las costas y reguló los honorarios.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Por razones de estricta índole metodológica, trataré
en primer lugar el escrito recursivo de la accionada Provincia ART SA, dirigido a cuestionar la sentencia de grado en tanto tuvo por probadas las circunstancias fácticas denunciadas en el inicio. Cuestiona, puntualmente, que se haya considerado el vínculo causal entre el hecho generador y el daño (ver fs.212vta./213, primer agravio).
Sin embargo, no encuentro razón fáctica ni jurídica para apartarme de la sentencia de grado. Me explico.
En primer lugar, cabe poner de resalto que no se encuentra discutido en esta etapa que el trabajador fue víctima de un accidente “in itinere” acaecido el 13 de abril Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19973081#165174563#20170217105207181 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI de 2013, pues la aseguradora en ningún momento rechazó el infortunio oportunamente denunciado (cfr. art. 6 del decreto 717/96) –y por el que aquí se acciona- extremo que implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral.
En lo que refiere a la acreditación del daño, como bien destacó la sentenciante de grado, del informe médico glosado a fs. 149/155, surge que el perito médico legista, previo examen del actor luego de practicar los estudios especializados, destacó que padece de una lesión en su hombro derecho, por la que recibió atención y baja médica que ha evolucionado con secuela anatómica, neurológicas y funcionales con limitaciones dolorosa en los movimientos de elevación y retropropulsión que en su conjunto le produce una incapacidad parcial y permanente del 17% de la total obrera, guardando relación directa con los esfuerzos repetitivos del miembro a la elevación de objetos pesados que fueron minando los elementos de contención que requirió cirugía reparadora.
Afirmó que de acuerdo a la documentación obrante en autos, tanto la lesión de su hombro como la cirugía reparadora fue realizada por su ART y la limitación funcional se constatan a partir del accidente. Y destacó que no hay documentación que indique preexistencia alguna, en un examen preocupacional o los exámenes periódicos.
Con relación a la esfera psicológica, como también señaló la “a quo”, la especialista refirió que no puede realizar más su actividad laboral con la misma destreza anterior a su lesión, tiene incertidumbre por su evolución, Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19973081#165174563#20170217105207181 además padece síntomas somáticos de cefaleas, fatigabilidad, en lo social hay un retraimiento e irritabilidad, que en última instancia es un desorden negativo, que no lo alcanza a su desempeño laboral, que reclama por secuelas psíquicas despertadas por las condiciones particulares del suceso ante su característica imprevisible e inesperada y de significación peligrosa mientras se encontraba trabajando, repercutiendo en alguna áreas psíquicas del acto como impacto anímico, con sentimientos de temor y angustia ante el mismo y vivencias de abandono e inseguridad psíquica que en el momento actual es un trastorno reactivo. Dado el tiempo transcurrido, desestimó una remisión espontánea del cuadro cuantificó la minusvalía según el Baremo de La Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Bs As, explicando que la patología de la trabajadora corresponde a un cuadro de neurosis depresiva leve que le produce una incapacidad parcial y permanente del 15% de la Total Obrera, relacionada con los hechos vividos.
La jueza de grado le otorgó pleno valor probatorio a esos informes. Consideró que tales datos deben tenerse por ciertos atendiendo a los antecedentes, a los exámenes practicados, a los estudios realizados a la accionante, los que otorgan a las conclusiones arribados un inequívoco fundamento científico; sin que tengan relevancia las manifestaciones vertidas por la demandada a fs.158/159, ante la aclaración efectuada por el galeno a fs.171/172. En consecuencia, consideró que correspondía estar a la conclusión antedicha (ver fs.211/vta.).
La apelante cuestiona aquélla decisión, sin embargo, las consideraciones que se exponen al apelar son meras Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19973081#165174563#20170217105207181 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).
Ello es así, por cuanto, por un lado, la recurrente manifiesta iguales consideraciones a las oportunamente expuestas ante la sentenciante, al impugnar la pericia, y que expresamente fueron rechazadas. Por tanto, no advierto argumentaciones que otorguen parámetros convictivos y permitan modificar las fundamentaciones en las que la magistrada a quo funda su decisión, las que la suscripta comparte.
Por lo demás, considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente estimada en el 32% de la total obrera.
Señalo además que no se advierte errado el modo de fijar la incapacidad por el médico y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de la misma ya que será
el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Fecha de firma...
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