Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 004460/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115084 EXPEDIENTE NRO.: 4460/2015 AUTOS: QUIROGA, D.A. (5) c/ PROSEGUR S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 199/202). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que no se encontraba acreditado que tuviera cargas de familia y, en consecuencia, la empleadora demandada le comunicó la conservación del puesto de trabajo en los términos del art. 211 de la LCT. Sostiene que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas obrantes en autos e insiste en afirmar que la demandada se negó

a recibir el acta de matrimonio mediante la cual acreditaba que poseía cargas de familia.

Solicita la aplicación de la presunción prevista en el art. 57 de la LCT. Asimismo, sostiene que el a quo omitió expedirse acerca de los rubros integrativos de la liquidación final, es decir, las vacaciones no gozadas y SAC proporcional.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora del modo que se detalla a continuación.

La parte actora se agravia por cuanto sostiene que “el Señor Juez de Grado consideró –aún encontrándose probado que el actor estaba casado y con una antigüedad superior a cinco años- que el otorgamiento por parte de la demandada de la licencia por enfermedad de sólo seis meses pagos (art. 208 LCT), era procedente. En consecuencia rechazó la demanda del actor que se consideró despedido por la falta de pago de salarios por enfermedad” (ver fs. 199 vta.).

Fecha de firma: 20/12/2019 A.ta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24646840#252912964#20191223130204001 Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada Prosegur SA como vigilador el día 25/07/08. Explicó que la mejor remuneración ascendió

a la suma de $6.232. Sostuvo que el día 04/06/13 fue operado de la columna y estuvo impedido de prestar servicios y con licencia paga por enfermedad a partir de dicha fecha.

Señaló que “el 5/12/2013 la demandada le comunicó al accionante que comenzaba el periodo de reserva de puesto (art 211 LCT), dejándole de pagar a partir de esa fecha los salarios por enfermedad”. Señaló que intimó a la demandada que deje sin efecto la notificación de la reserva de puesto, emplazándola a que le abone los salarios por enfermedad inculpable, fundado en que, según su antigüedad y su condición de trabajador casado, le correspondían hasta doce meses de licencia paga, conforme los plazos del art.

208 de la LCT; y la empleadora demandada respondió negando la supuesta carga de familia por no constarle. En consecuencia, el accionante procedió a notificarle que requeriría un acta de matrimonio actualizada al Registro Civil para ponerla a disposición de la accionada. Explicó que, luego de obtenida dicha partida, intentó entregarla en las oficinas administrativas de Prosegur SA pero que no fue recibido; que, ante ello, envió

telegrama el día 28/04/14 a efectos de que se le indique día, hora y persona que la recibiría bajo recibo, e intimó a que se le abonen los salarios por enfermedad bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Señaló que la demandada rechazó dicho telegrama, y que ante ello solicitó la intervención del SECLO a efectos de documentar la entrega del acta de matrimonio a Prosegur SA y que ésta no compareció a las audiencias de conciliación. Explicó que, finalmente, el día 25/08/14 se colocó en situación de despido indirecto (ver fs. 6 vta./9 vta.).

La demandada Prosegur SA, en el responde, negó los hechos invocados y sostuvo que el accionante no denunció el supuesto matrimonio a efectos de acreditar que poseía cargas de familia. En resumen, sostiene que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada (ver fs. 55/58).

Ahora bien, cabe memorar que el art. 208 de la LCT dispone que “…cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un periodo de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)

meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los periodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años…”.

De acuerdo a los términos expuestos, incumbía a cada parte la prueba de sus aseveraciones (cfr. art. 377 CPCCN); y, a la luz de la prueba rendida, estimo que asiste razón a la parte actora.

Fecha de firma: 20/12/2019 A.ta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24646840#252912964#20191223130204001 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR